REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000804
ASUNTO : BP01-P-2008-000804
Visto el escrito presentado por la Abogada ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Primera Penal del ciudadano JOSE VICENTE GOMEZ MEJIAS quien solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 24 de Febrero de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOSE VICENTE GOMEZ MEJIAS, quien es venezolano, titulare de la Cédula de Identidad No. V-18.279.528, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 07/04/1986, de 21 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos JOSE VICENTE GOMEZ y NANCY MEJIAS, residenciado en la Calle El Valle, Nº. 24, Vía San Diego, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARVIS YANET JIMENEZ MATA y ROSMARY LEDEZMA.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado JOSE VICENTE GOMEZ MEJIAS, considera este Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2008, mediante la cual le fue decretado al indicado ciudadano la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JOSE VICENTE GOMEZ MEJIAS. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por el Abogada ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Primera Penal del ciudadano JOSE VICENTE GOMEZ MEJIAS, identificado anteriormente, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA