REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003862
ASUNTO : BP01-P-2007-003862
Visto el escrito presentado por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RICHARD JOSE NUÑEZ HIDROGO, quien en fecha 27 de Mayo de 2008, solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por auto de fecha 09 de Junio de 2008, se decidió pronunciarse al respecto en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, acto que fue diferido paral día 29 de Julio del presente año, en vista de la inasistencia del Fiscal 1º del Ministerio Público y de la víctima, y por cuanto es menester decidir el pedimento sostenido por la defensa, de seguidas se hacen las siguientes consideraciones.
En fecha 22 de Septiembre de 2007, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa misma oportunidad, al revisar el Sistema Computarizado Juris 2000, se observó que contra el imputado pesa Orden de Captura de fecha 21/03/07, librada por este mismo Tribunal, por lo que se le acordó decretarle Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD JOSE NUÑEZ HIDROGO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.237.428, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, sitio donde nació el 30/09/1981, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo del ciudadano JUAN HIDROGO y MARIA NUÑEZ, residenciado en la Calle Miramar con Esperanza, Nº. 04-A, El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ORDINALES 3º Y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILIA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ y la Colectividad.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado RICHARD JOSE NUÑEZ HIDROGO, considera este Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2007, mediante la cual les fue decretado a los indicados ciudadanos la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano RICHARD JOSE NUÑEZ HIDROGO. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RICHARD JOSE NUÑEZ HIDROGO, identificado anteriormente, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA