REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001899
ASUNTO : BP01-P-2008-001899
Visto el escrito presentado por el Dr. JULIO CESAR PINTO GUERRA, actuando en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano ANTONIO JOSE LABARCA FUENTES, quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa: En fecha 30 de Abril de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTONIO JOSE LABARCA FUENTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.851.981, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-07-1980, de 27 años de edad, Obrero, domiciliado en Calle Principal de Valle Lindo Casa Sin Número, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal Vigente.
Así las cosas, y visto lo manifestado por la Defensa del imputado ANTONIO JOSE LABARCA FUENTES, considera este Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2008, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano ANTONIO JOSE LABARCA FUENTES.
Igualmente este Tribunal de Control No. 02, Observa que de la Revisión detallada del Sistema Juris 2000, el ciudadano MENDOZA GUSTAVO ALEJANDRO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 13.767.903, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, domiciliado en Calle El Limón, Las Charas, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, no ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, cuando acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo tanto SE REVOCA la misma y se ordena Librar Orden de Captura en contra del referido ciudadano. ASÍ SE DECLARA.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por el Dr. JULIO CESAR PINTO GUERRA, actuando en este acto en su condición de defensor del imputado ANTONIO JOSE LABARCA FUENTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.851.981, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-07-1980, de 27 años de edad, Obrero, domiciliado en Calle Principal de Valle Lindo Casa Sin Número Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cúmplase lo relacionado con la Orden de Captura solicitada al ciudadano MENDOZA GUSTAVO ALEJANDRO, supra identificado. Notifíquese. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA