REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005509
ASUNTO : BP01-P-2006-005509
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4° del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX RODRIGUEZ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.624.440.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 12-12-1985, mediante denuncia formulada por el ciudadano FELIX RODRIGUEZ BARRETO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Puerto la Cruz, donde señala que: “Vengo a comparecer por ante este Despacho, que cuando estacioné mi carro frente al Hotel Senador de esta ciudad, en la noche del día cuatro de este mes y cuando regrese en la mañana del día cinco de este mes, observé que lo habían violentado y que personas desconocidas, se habían llevado un peso electrónico y una equitadora que estaban dentro del baúl de mi vehículo”. Es todo.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 12-12-1985 hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar otros hechos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido, aunado a la circunstancia que opero una institución de orden Público, como lo es la prescripción de la acción.
Del estudio de las actuaciones se evidencia que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de seis (06) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Numeral 4° del articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108, ordinal 7° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4° del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX RODRIGUEZ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.624.440; de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA.
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA