REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002071
ASUNTO : BP01-P-2008-002071
Visto el escrito presentado por el Abogado ARMANDO JOSE TORRES L., actuando en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JOSE ANTONIO CEDEÑO SUAREZ, ADONYS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ, ANTONIO JOSE CEDEÑO SUAREZ y GABRIEL JOSE CEDEÑO SUAREZ, quien solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa: En fecha 12 de Mayo de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír a los Imputados, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE ANTONIO CEDEÑO SUAREZ, ADONYS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ, ANTONIO JOSE CEDEÑO SUAREZ y GABRIEL JOSE CEDEÑO SUAREZ, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.169.493, V-13.783.085, V-16.478.669 y V-15.879.061, respectivamente, con fechas de nacimiento 23-04-1977, 14-10-1978, 19-12-1982 y 28-10-1980, en el mismo orden, de 31, 29, 25 y 27 años de edad, obreros, hijos de los ciudadanos ANTONIO CEDEÑO y MARBELLA SUAREZ DE CEDEÑO, domiciliados en la Calle Pinto Salinas, Nº. 22, Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados JOSE ANTONIO CEDEÑO SUAREZ, ADONYS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ, ANTONIO JOSE CEDEÑO SUAREZ y GABRIEL JOSE CEDEÑO SUAREZ, considera este Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2008, mediante la cual les fue decretado a los indicados ciudadanos la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO CEDEÑO SUAREZ, ADONYS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ, ANTONIO JOSE CEDEÑO SUAREZ y GABRIEL JOSE CEDEÑO SUAREZ. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por el Abogado ARMANDO JOSE TORRES L., actuando en este acto en su condición de defensor de los imputados JOSE ANTONIO CEDEÑO SUAREZ, ADONYS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ, ANTONIO JOSE CEDEÑO SUAREZ y GABRIEL JOSE CEDEÑO SUAREZ, identificados anteriormente, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA