REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002564
ASUNTO : BP01-P-2008-002564
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado imputados GERARDO JOSE CARPIO Y ALFREDO JHONATAN DIAZ CUMANA permaneciendo en la sala el imputado GREGORIO LEZAMA PEREIRA, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD solicitando se les decrete a JOSE GREGORIO LEZAMA PEREIRA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena para el ciudadano: GERARDO JOSE CARPIO Así mismo solicito se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCION para el ciudadano: ALFREDO JHONATAN DIAZ CUMANA Así mismo que se decrete la detención como Flagrante y se acuerde proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistida por su Defensora Publica, DR. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos GREGORIO LEZAMA PEREIRA, GERARDO JOSE CARPIO Y ALFREDO JHONATAN DIAZ CUMANA, de ello se evidencia el acta policial de fecha 05/06/2008, cursa al folio 03 y vto de la presente causa, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circundas a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario; dicha acta suscrita por el funcionario Detective FRANK GUAINA adscrito al Departamento Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal De Peñalver quien deja constancia de la Siguiente Diligencia: “..., Encontrándose el mismo en compañía de los detectives ANGEL FARIAS Y JOSE HENRRIQUEZ cuando se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente en la calle Anzoátegui avistaron cuatro (04) sujetos merodeando por el sector en Aptitud sospechosa quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera procediendo los mismos a emprender una persecución logrando darle alcance y someterlos, inmediatamente procediendo a llamar a dos ciudadanos que se encontraban cerca de los fines de que sirvieran de testigos al realizar el procedimiento quienes les indicaron que solo les suministrarían sus nombres y números de cedulas ya que dichos sujetos se consideran de alta peligrosidad y temían por sus vidas y las de sus familiares quedando identificados los mismos como: JOSE ANTONIO GUADARAMA de 28 años con Numero de Cedula de identidad V- 13.662.108 y VICTOR ANTONIO BARRANCAS de 43 años de edad con Numero de Cedula de identidad V- 8.328.157. Seguidamente los funcionarios procedieron a realizar el respectivo registro Corporal encontrándole al Primer ciudadano en el Bolsillo derecho del pantalón Veintiún (21) envoltorios de papel aluminio que al abrirlas contenían residíos de Vegetales presuntamente de una hierba denominada Marihuana en el bolsillo derecho tenia seis billetes de Cinco Bolívares Fuertes que hacen la suma de treinta Bolívares fuertes al pedirle su identificación quedo identificado como: GERARDO JOSE CARPIO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.729.819, donde nació en fecha 07/09/1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador el Segundo Ciudadano también estaba sin identificación y dijo llamarse JOSE GREGORIO LEZAMA PEREIRA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.957.586, donde nació en fecha 15/07/1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador quien al ser revisado se le pudo incautar dentro de sus genitales una media de color Blanca la cual contenía en su interior Tres panelistas rectangulares presuntamente de una hierba denominada Marihuana cubiertas de papel Aluminio el tercer ciudadano quien dijo ser y llamarse ALFREDO JHONATAN DIAZ CUMANA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO donde nació en fecha 12/11/1991, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero quien manifestó no recordar su numero de Cedula de identidad no se le incauto ningún objeto de interés Criminalístico procediendo estos así a realizar el respectivo traslado de los detenidos hasta la sede de su comando policial una vez que fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales de los detenidos. Una vez en el comando se pudo constatar que el detenido JOSE GREGORIO PEREIRA tiene una Medida Cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Juez de Control Nº 01 Dr. SALIN ABOUD NASSER de fecha 23-05-08 colocando el procedimiento a la Orden de la fiscalia Novena del Ministerio Publico Es todo…. Asi mismo riela al folio Nº 08 Acta entrevista realizada al ciudadano; VICTOR ANTONIO CUMANA BARRANCAS anteriormente identificado quien en consecuencia Expuso: “ que iba pasando a las 04:40 de la tarde por la plaza Bolívar de esta localidad cuando unos policías de Poli Peñalver lo llamaron para que les sirviera de Testigo para realizar una revisión corporal a tres Sujetos accediendo este a la petición ya que conoce de vista a los sujetos ya que estos son Azotes del Barrio notificándoles este a los policías que solo suministraría su nombre y Numero de cedulas por temor a represalias en su contra o la de sus familiares encontrándoles a uno de los sujetos a quien apodan el Carupanero una media de color blanco que contenía 03 paquetes de Aluminio las cuales al abrirla contenían una especie de Grama o paja seca a la que le dicen Marihuana Al Gerardo le consiguieron en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica de color Blanco con varias bolsitas de papel aluminio y al abrirlas parecían a las que le encontraron al carupanero al contarlas sumaron Veintiún (21) y del otro bolsillo le sacaron treinta (30) Bolívares Fuertes y al tercero el mas joven de ellos que le dicen El Gato Volador lo revisaron pero no le encontraron nada y se los llevaron para Poli Peñalver Es todo…. Asi mismo corre inserto al folio Nº Once (11) acta entrevista realizada al ciudadano: JOSE ANTONIO GUADARRAMA anteriormente identificado quien en consecuencia Expuso: “ que se encontraba por la calle Anzoátegui cunado los policías Municipales los llamaron para que sirviera de testigo en un procedimiento por lo que este accedió paro se negó a dar su dirección ya que los sujetos son de alta peligrosidad y temía por represalias en su contra y informo que cuando los policías empezaron a revisar al sujeto que es conocido como el Carupanero se le incauto una media de color blanco que contenía 03 paquetes de Aluminio las cuales al abrirla contenían una especie de Grama o paja seca a la que le dicen Marihuana Al Gerardo le consiguieron en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica de color Blanco con varias bolsitas de papel aluminio y al abrirlas parecían a las que le encontraron al carupanero al contarlas sumaron Veintiún (21) y del otro bolsillo le sacaron treinta (30) Bolívares Fuertes y al tercero el mas joven de ellos que le dicen El Gato Volador lo revisaron pero no le encontraron nada y se los llevaron para Poli Peñalver Es todo…. Ahora bien analizadas como fueron la presente actuaciones este Tribunal pasa a emitir el Siguiente pronunciamiento SE DECRETA: AL CIUDADANO JOSE GREGORIO LEZAMA PEREIRA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1° 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 4° consistentes en Presentación periódica cada Quince (15) días; 2- Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin la autorización de este Tribunal. en favor del imputado para el ciudadano: GERARDO JOSE CARPIO. Así mismo tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCION para el ciudadano: ALFREDO JHONATAN DIAZ CUMANA SEGUNDO.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1° 2°, en razón de que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal es por lo que se DECRETA: AL CIUDADANO JOSE GREGORIO LEZAMA PEREIRA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1° 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 4° consistentes en Presentación periódica cada Quince (15) días; 2- Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin la autorización de este Tribunal. en favor del imputado para el ciudadano: GERARDO JOSE CARPIO. Así mismo tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCION para el ciudadano: ALFREDO JHONATAN DIAZ CUMANA SEGUNDO
TERCERO: Librar oficio al Comandante de la Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, participando la decisión del Tribunal.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial, a que se contrae el artículo 254 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AL CIUDADANO JOSE GREGORIO LEZAMA PEREIRA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.957.586, quien nació Maturín Estado Monagas en fecha 15/07/1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo LUIS DOMINGO LEZAMA Y MARY DORIS PEREIRA residenciado en: Las Colinas frente a la calle El Hambre Casa Nº 11 Pto Píritu, Estado Anzoátegui, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1° 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 4° consistentes en Presentación periódica cada Quince (15) días; 2- Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin la autorización de este Tribunal. en favor del imputado para el ciudadano: GERARDO JOSE CARPIO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.729.819, quien nació en Puerto Píritu Estado Anzoátegui, en fecha 07/09/1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de JOSE ANGEL CARPIO Y JULIA HERRERA, residenciado en: CALLE LA COLINA Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui Así mismo tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCION para el ciudadano: ALFREDO JHONATAN DIAZ CUMANA SEGUNDO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO No recuerda fecha de nacimiento ni edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ BASTARDO.