REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002202
ASUNTO : BP01-S-2003-002202
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 8° del CODIGO PENAL para el momento del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO MUNDARAY VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.439.518.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 01-04-93, mediante denuncia formulada por el ciudadano LUIS FERNANDO MUNDARAY VILLEGAS, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la delegación Puerto La Cruz, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; donde señala: “Personas desconocidas se Hurtaron el Vehículo Marca Jeep, Modelo C-J- Wramgler, Tipo Techo Duro, Clase Rústico, Color Azul y Blanco, año 1.990, Placa: 551-XCI, el cual es propiedad de la empresa Cigarrera Bigot., C.A. y está valorado en Setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00). Es todo”.
Este Juzgador observa, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 01-04-1993 hasta la actualidad, han transcurrido quince años (15) y no se ha incorporado
nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de agregar algunos hechos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido, aunado al hecho de que opero una institución de Orden Público, como lo es la Prescripción de la Acción.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ordinal 8° del Código Penal, para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, que al aplicar el término medio quedaría una pena de cuatro (04) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que, este Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del CODIGO PENAL para el momento del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano: MUNDARAY VILLEGAS LUIS FERNANDO MUNDARAY VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.439.518, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA