REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010155
ASUNTO : BP01-S-2004-010155
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA LEONOR MARCHIANI DE TELLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.079.524 y la empresa DIVEMA PUERTO LA CRUZ, S.R.L.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 25-10-1984 mediante denuncia realizada por la ciudadana MARÍA LEONOR MARCHIANI DE TELLEZ ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Puerto la Cruz, donde se informa: “Yo vengo ante este despacho que en la mañana del día de hoy cuando me encontraba en el negocio antes nombrado en el cual soy la administradora, llegó un ciudadano portando un arma de fuego y encañonándome dijo que era un atraco que le diera todo el dinero que había en la caja y luego que le entregue el dinero, me dijo que le entregara una sortija lo cual hice y me dijo que no llamara a la policía porque volvía y me daba un tiro y se fue corriendo”. Eso es todo.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 25-10-1984 hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incluir otros hechos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido, aunado a la circunstancia de haber operado una institución de orden Público, como lo es la prescripción de la acción.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del CODIGO PENAL, prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de Doce (12) años de presidio; por lo que encuadra perfectamente en el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA LEONOR MARCHIANI DE TELLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.079.524 y la empresa DIVEMA PUERTO LA CRUZ, S.R.L., de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA