REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002213
ASUNTO : BP01-P-2007-002213
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el DR. VON RICHELMAN RUÍZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Sexto ( E ) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados DIEGO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, a quien interroga sobre sus datos personales, y dijo ser y llamarse: DIEGO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.299.167, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-10-83, de 23 años de edad, soltero, obrero, Hijo de WILLIAN FERNANDEZ (V) y VELLYS HERNANDEZ RODRIGUEZ (v), residenciado en la calle Olivo, casa N° 01, Sector El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui; CARLOS ALBERTO PEREZ MORILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.067.089, natural de Caripe, Estado Sucre, donde nació en fecha 15-09-70, de 37 años de edad, casado, comerciante, Hijo de CARLOS PEREZ (F) y ROSA MORILLO, residenciado en: La urbanización El Moriche, Primera Etapa, Edificio N° 01, Apartamento A-3, Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, y JOSE MIGUEL PRADO ALFONZO, quien es venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-04-89, de 18 años de edad, soltero, obrero, Hijo de ANGEL PRADO (V) y MARIELA ALFONZO (v), residenciado en: la calle El Olivo, Casa N° 25, Sector El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de " por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO A LA PROPIEDAD PÚBLICA Y PORTE ILÏITO DE ARMA DE FEUGO, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 286, 218, ordinal 1°, 474 y 277 del Código Penal .
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“En fecha 22 de Mayo del 2007, aproximadamente a las 04:00 p.m., horas de la tarde, momentos en que funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, patrullaban por las inmediaciones de la Avenida Fuerzas Armadas, logran avistar una camioneta marca Ford Modelo Eco Sport, Color: Verde, en el momento cuando le es mostrado a un sujeto algo que se encontraba en la parte trasera (maletera) de dicha camioneta, ACRO seguido y al percatarse que estaba cerca la policía, el ciudadano cierra la puerta trasera de la camioneta violentamente, aborda el vehículo y el mismo emprende una veloz carrera, al ser tan sospechoso, los funcionarios emprenden también la persecución, dando lugar un enfrentamiento con arma de fuego, ya que los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo en cuestión estaban armados y comienzan a dispararles a los funcionarios, estos se ven obligados a usar sus armas de reglamento, y después de una ardua persecución se pide refuerzos, y en ese momento son amparados, dos sujetos dentro del vehículo otro que salió huyendo con el arma en la mano, se logró aprehender en un año cercano, no sin antes estos ciudadanos en su huida haber impactado con varios vehículos, y habiendo literalmente pasado por encima de una unidad ciclista de la Policía Municipal de Bolívar. Al ser revisado el vehículo, en la parte trasera se encontraba una máquina fresadora, y al chequear por el sistema policial, se verificó que la misma estaba solicitada por Robo, mediante denuncia interpuesta por la Sub-Delegación de Anaco del C:C.P.C.”
Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le atribuye a los imputados: DIEGO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y JOSE MIGUEL PRADO ALFONSO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑO A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 286, 218 ordinal 1º y 474 del Código Penal; y CARLOS ALBERTO PÉREZ MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO A LA PROPIEDAD PÚBLICA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 286, 218 ordinal 1º, 474 y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas tanto por la Vindicta Pública como por el Defensor de Confianza, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación y por ser estas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de la verdad de los hechos, referidas a: Testimoniales, Experticias, Documentales, cuya pertinencia y necesidad ha sido expuesta tanto por el representante fiscal como por el Defensor de Confianza en este acto. Sin embargo, hay en el escrito ser solicita una Inspección Ocular en el sitio de la aprehensión, como quiera que en la fase investigativa del proceso culminó y no se solicitó, no comparto el pedimento y por ello se niega al respecto ésta solicitud del Defensor de Confianza; En cuanto a los documentales me aparto al criterio de acogerlos en base a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser admitidos las conformes a las reglas de la prueba anticipada, y por ello se niega.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de sobreseimiento, se declara sin lugar y se aparta del criterio de este pedimento al admitirse totalmente en el primer punto la acusación fiscal.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgado considera que el cúmulo de delitos cometidos presuntamente por los imputados de autos, así como las penas que pudiere imponerse imposibilita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui", de Barcelona.
QUINTO: Este Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública y por la defensa, expresamente admitidos en este acto, Se Decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida a los hoy acusados: DIEGO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.299.167, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-10-83, de 23 años de edad, soltero, obrero, Hijo de WILLIAN FERNANDEZ (V) y VELLYS HERNANDEZ RODRIGUEZ (v), residenciado en la calle Olivo, casa N° 01, Sector El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui; CARLOS ALBERTO PEREZ MORILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.067.089, natural de Caripe, Estado Sucre, donde nació en fecha 15-09-70, de 37 años de edad, casado, comerciante, Hijo de CARLOS PEREZ (F) y ROSA MORILLO, residenciado en: La Urbanización El Moriche, Primera Etapa, Edificio N° 01, Apartamento A-3, Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui; y JOSE MIGUEL PRADO ALFONZO, quien es venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-04-89, de 18 años de edad, soltero, obrero, Hijo de ANGEL PRADO (V) y MARIELA ALFONZO (v), residenciado en: Calle El Olivo, Casa N° 25, Sector El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui; y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. LUIS VELÁSQUEZ ACUÑA
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR DANIEL FARIAS