REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005258
ASUNTO: BP01-P-2007-005258
Con ocasión de la celebración en el día 06-06-2008, de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la acusada MIREYA DEL CARMEN YEGUEZ; por el delito de LESINES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Venezolano, el Representante del Ministerio Público, Dr. JOEL Diaz, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, procedió a ratificar el escrito de Acusación Fiscal, cursante en los Folios 46 al 54 de fecha 31-01-2008, en contra del referido imputado, ratificando en el Acto los hechos plasmados en el escrito acusatorio cursante en la presente causa, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal y se abra el enjuiciamiento del referido acusado y en virtud de la Admisión de los hechos hecha por el imputado y la subsiguiente solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por el Defensor de Confianza, Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, para decidir el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra de la acusada: MIREYA DEL CARMEN YEGUEZ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDA OMITIDA con la agravante genérica en el articulo 217 de la ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora de la Acusada; MIREYA DEL CARMEN YEGUEZ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDA OMITIDA con la agravante genérica en el articulo 217 de la ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta oficial del 23-01-19998, N° 5.208, verificándose los supuestos del articulo 42 del mentado Código. A tal efecto se evidencia que la imputada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de un (01) año y a estos efectos se le impone a la acusada las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado. 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Sesenta (60) días. 3.- la prohibición de acercarse a la Victima, La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo quedan notificados la acusada que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado: MIREYA DEL CARMEN YEGUEZ venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, donde nació el 25-04-81, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.035.022, domiciliada en Colinas De Valle Verde, Calle San Antonio, Casa N° 54, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESINES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Venezolano, Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que el imputado de auto se presentará por ante esa Oficina. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. MARIA A NERI DE MATA