REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002531
ASUNTO : BP01-P-2008-002531
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, consignada por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Septimo comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 285, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, seguida a los ciudadanos ARQUIMEDES ALBENIS OJEDA BELLO; JHON ALEXANDER OJEDA LOPEZ; y, LEOMAR DEL ROSARIO OJEDA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.655.720; V-15.873.063; y, 15.873.064, respectivamente, residenciados en Boyacá II, Vereda 48, casa No. 8-83, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSE MARTINEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.228.304, residenciado en Calle 1, Sector 2, Vereda 50, Casa No. 11, Boyacá II, Barcelona Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
El presente hecho se inicia en fecha 28 de Enero de 2006, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ELVIS JOSE MARTINEZ OJEDA, antes identificado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciòn Barcelona, donde manifestó: “El día viernes 27/01/06, aproximadamente a las 11:30 p.m. yo me estaba tomando unas cervezas en un local de mi prima Naigle Ojeda y entonces la mujer de mi primo de nombre Lesbia va a cerrar el negocio y yo echándole broma le digo que no cierre todavía que yo quería seguir tomándome mis cervecitas, hay fue cuando el Sr. Arquímedes me dice que porque yo le digo a Lesbia que no cierre el negocio y es cuando yo le digo que no me hable porque yo no lo trato y el me desafió diciéndome que yo le diera un golpe, entonces yo le dije que no y es cuando viene su hijo Jhon y me dio una cachetada y yo le dije que es lo que pasa porque me dio a traición y entonces me defiendo porque empezaron a cayapearme y entonces llegó Arquímedes Ojeda y me dice que va a sacar la pistola para caerme a tiros y como yo se que tiene una pistola yo salgo corriendo para mi casa, entonces en la vereda de mi casa ellos me interceptan y comienzan todos a darme golpes y luego pedí auxilio a los vecinos y fue cuando el Sr. Eduardo Barrios me ayudó abriendo la puerta de su casa y halándome para dentro y allí pase toda la noche por seguridad”.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 28 de Enero de 2006, hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos, ni existe la posibilidad cierta de agregar algunos a dicha investigación, dadas las circunstancias del tiempo transcurrido, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico, como lo es la prescripción de la acción..
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho que por su naturaleza encuadra en el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, para el momento de la perpetración del delito in comento, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) a doce (12) meses de prisión; no obstante a esto, se han analizado los presupuestos del artículo 110 del Código Penal, sin que se de ninguna de las causales de interrupción de la acción Penal, por lo que en definitiva, tomando en consideración la fecha en la cual se produjeron los hechos (28/01/2006), hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, lo que consecuencialmente ha generado que el hecho punible calificado este Prescrito, así se desprende al aplicar el artículo 37 del Código Penal, por lo que encuadra perfectamente en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos ARQUIMEDES ALBENIS OJEDA BELLO; JHON ALEXANDER OJEDA LOPEZ; y, LEOMAR DEL ROSARIO OJEDA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.655.720; V-15.873.063; y, 15.873.064, respectivamente, residenciados en Boyacá II, Vereda 48, casa No. 8-83, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSE MARTINEZ OJEDA titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.228.304, residenciado en Calle 1, Sector 2, Vereda 50, Casa No. 11, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui. En consecuencia queda así realizado el presente auto, por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
Abg. YUSRA GUEVARA