REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001714
ASUNTO : BP01-P-2007-001714
Visto el escrito presentado por el ABG. JUAN GERARDO OVALLES, en su carácter de defensor de confianza del Ciudadano TONY RAFAEL PANTE plenamente identificado en las presentes actuaciones, en el cual solicita la Revisión de las Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 44.1, 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8º, 9º y 243 del Código Orgánico, solicitando para ello una Caución Juratoria o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad atendiendo, así los principios de ser Juzgado en Libertad y el Principio de Proporcionalidad en razón del tiempo que lleva detenido, considerando el defensor de confianza que han variado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad. Este tribunal antes decidir procede a avocarse al conocimiento de la presenta causa, y al respecto se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 04 de Mayo de 2007, este Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral del ciudadano ante citado, precalificando el Ministerio Público los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: JHONNY RAFAEL BARRIOS decretando este Juzgado La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Junio de 2007, el Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Ahora bien, el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas….” (Negrillas de este Tribunal)
Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o acusado lo considere conveniente invocando estado de libertad afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso, apreciando, evidentemente las circunstancias del caso en particular y salvo las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso, a tenor de previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, se decretó una Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considerando este Juzgado que el ciudadano TONY RAFAEL PANTE se encuentra acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por otra parte las circunstancias en el presente caso, no han variado como para que este Juzgado considere procedente Revisar las Medida de coerción personal acordada en la Audiencia de presentación, toda vez que existe en el presente caso existe Peligro de Fuga en cuanto a la magnitud del daño causado, así como la pena que podía llegar a imponerse en el presente caso; como lo es, que la misma es superior a los 10 años, de conformidad a lo pautado en el artículo 251 ordinales 2° y 3º del Texto Adjetivo Penal, así mismo existe una victima en el presente hecho, no pudiendo entrar esta juzgadora a valorar los alegatos expuestos por la defensa, aunado a ello esta pendiente la celebración de la Audiencia preliminar, por lo cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ciudadano Defensor Privado de la Revisión de Medida de Coerción Personal, a favor de su defendido, arriba plenamente identificado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico Procesal penal, interpuesta por el ABG. JUAN GERARDO OVALLES, en su carácter de defensor de confianza del Ciudadano TONY RAFAEL PANTE. Y ASI SE DECLARA. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 03
ABG. GABRIELA SALAZAR RONDÒN
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS