REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001717
ASUNTO : BP01-P-2008-001717


Visto el escrito presentado por la Abogada HERMINIA ALEMÀN BOLÌVAR en su carácter de Defensora Publica Novena Penal del Ciudadano JEFERSON REBOLLEDO MANZANILLA plenamente identificado en las presentes actuaciones, en el cual solicita la Revisión de las Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando para ello una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no esta plenamente comprobada en autos la participación de su defendido en la comisión del delito que le atribuye el Representante del Ministerio Publico. Este tribunal antes decidir procede a avocarse al conocimiento de la presenta causa y al respecto se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 19 de Abril de 2008, este Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral del ciudadano ante citado, precalificando el Ministerio Público los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos YELITZA COROMOTO REYES MIJARES Y HAROLD REYES MIJARES decretando este Juzgado La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Y 251 ordinales 2º y 3º así como el parágrafo primero ejusdem.


En fecha 18 de Mayo de 2008, el Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Ahora bien, el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas….” (Negrillas de este Tribunal)

Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o acusado lo considere conveniente invocando estado de libertad afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso, apreciando, evidentemente las circunstancias del caso en particular y salvo las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso, a tenor de previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se decretó una Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considerando este Juzgado que el ciudadano JEFERSON REBOLLEDO MANZANILLA se encuentra acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por otra parte las circunstancias en el presente caso, no han variado como para que este Juzgado considere procedente Revisar las Medida de coerción personal acordada en la Audiencia de presentación, toda vez que existe en el presente caso existe Peligro de Fuga en cuanto a la magnitud del daño causado, así como la pena que podía llegar a imponerse en el presente caso; como lo es, que la misma es superior a los 10 años, de conformidad a lo pautado en el artículo 251 ordinales 2° y 3º del Texto Adjetivo Penal, así mismo existen unas victimas en el presente hecho, no pudiendo entrar esta juzgadora a valorar los alegatos expuestos por la defensa, aunado a ello esta pendiente la celebración de la Audiencia preliminar, por lo cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Publica Penal de la Revisión de Medida de Coerción Personal, a favor de su defendido, arriba plenamente identificado. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico Procesal penal, interpuesta por la Abogada HERMINIA ALEMÀN BOLÌVAR en su carácter de Defensora Publica Novena Penal del Ciudadano JEFERSON REBOLLEDO MANZANILLA. Y ASI SE DECLARA. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 03

ABG. GABRIELA SALAZAR RONDÒN



LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS