REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000672
ASUNTO : BP01-P-2004-000672
Visto el escrito presentado por la Dra. HERMINIA ALEMÀN, actuando en su carácter de Defensor Publico Novena Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del imputado RICHARD JOSÈ PARICHE MEDINA, mediante el cual solicita el Cese de las Medidas Cautelares, decretada en contra de su representado, en virtud de que se ha vencido el Lapso Prudencial acordado a la representación Fiscal para que interpusiera la respectiva Acusación o algunos de los actos conclusivos del proceso penal, sin que haya pronunciamiento alguno sobre lo referido, alegando igualmente que su defendido ha cumplido cabalmente con las condiciones impuesta por el Tribunal, invocando lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 09 de Mayo del año 2008, se realizó Audiencia Oral, oportunidad en que se fijó conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público un Lapso Prudencial de TREINTA DIAS (30) DIAS CONTINUOS para que emita acto conclusivo y de esa manera RICHARD JOSÈ PARICHE MEDINA, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal sin embargo, revisado el Sistema Automatizado Juris 2.000, se observa que hasta la presente fecha la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, no ha presentado acusación ni ha solicitado el sobreseimiento de la causa; en consecuencia, se decreta conforme al artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal, el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, el cual comporta el CESE DE LA MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que hayan sido impuestas y la condición de imputados; pudiendo en todo caso el Ministerio Público reabrir la investigación sólo cuando surjan nuevos elementos de convicción que la justifique y requiera autorización previa al Órgano Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nº 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: DECRETA CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, Y ARCHIVO JUIDICIAL DE LAS ACTUACIONES, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RICHARD JOSÈ PARICHE MEDINA, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal el cual comporta el CESE DE LA MEDIDAS CAUTELARES, impuestas en fecha 04 de Septiembre del 2004, y la condición de imputado del referido ciudadano. Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes; así como al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, participándole que se decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, ya que la referida Representación Fiscal no emitió acto conclusivo en lapso prudencial fijado por este Tribunal para que concluya la Fase de Investigación Penal. Regístrese.
LA JUEZ ( T ) TERCERA DE CONTROL
ABG. GABRIELA SALAZAR RONDÒN
LA SECRETARIA
ABOG. SANDRA DE VELLIS