REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000896
ASUNTO : BP01-P-2008-000896
Con ocasión a la celebración en el día de hoy 12/06/2008 de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado NESTOR JESUS AMBAR, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIACS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el Representante del Ministerio Público, DR. LEONARDO REYES, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, procedió a ratificar el escrito de Acusación Fiscal, en contra del referido imputado, ratificando en el Acto los hechos plasmados en el escrito acusatorio cursante en la presente causa, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal y se abra el enjuiciamiento del referido acusado y en virtud de la Admisión de los hechos hecha por el imputado y la subsiguiente solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por la Defensora Pública Penal, abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, para decidir la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado NESTOR JESÚS AMBAR, plenamente identificado e autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formuladas por la Defensor Público Penal, de seguidas se le concede la palabra al Imputado: NESTOR JESÚS AMBAR, quien expone: "Admito los hechos. Es todo". En este estado por cuanto se le concede la palabra a la Defensor Público Penal, Dra. María Victoria Heredia, quien expone: “Solicito se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose mi representado a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Solicito la libertad inmediata del mismo. Es todo”. Ahora bien, el Tribunal oído lo manifestado por el Imputado NESTOR AMBAR, quien libre de apremio y por propia voluntad admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, es decir, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto la Defensor Público Penal, solicita a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que el Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción para la aplicación de la medida requerida, y admitidos como han sido los hechos por parte de los acusados, este Tribunal considera procedente la aplicación de dicha Medida Alternativa y cumplidos como se hallan los requisitos establecidos en la mencionada norma, ya que la pena a aplicarse no excede de tres años en su limite máximo, es por lo que esta instancia ACUERDA: La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN AÑO y a estos efectos se le impone a los acusados las siguientes condiciones: 1°) Presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. 2°) Permanecer en un trabajo o empleo u oficio; si no tiene medios propios de subsistencia. 3°) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. Asimismo deja constancia de la advertencia que se le hace al acusado NESTOR JESUS AMBAR, que finalizado este régimen de prueba se realizará una audiencia oral para luego de verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, decretar el sobreseimiento de la causa; pero si incumple con algunas de las condiciones impuestas por este Tribunal, se les revocará el beneficio y se reanudará el proceso. Se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano, quien saldrá directamente del recinto de este Juzgado, ofíciese a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui a tales efectos. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como son la Oralidad, Inmediación y Concentración, establecida en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado: NESTOR JESUS AMBAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.879.718, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-08-79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de los ciudadanos ALEXIS ACHIQUE TOVAR y SONIA DEL VALLE AMBARD ANDUJAR, residenciado en el Callejón El Pájaro, Casa Nº 57, Sector El Junquito, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que el imputado de autos se presentará por ante esa Oficina. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS