REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002646
ASUNTO : BP01-P-2008-002646
Visto el escrito presentado por el VON RICHELMAN RUIZ RAMOS,, en mi carácter de Fiscal 2° (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano AUGUSTO JOSE PAREJO IBARRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 413 del Código Penal Vigente, y se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el Procedimiento Ordinario, se califique la Aprehensión como flagrante Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión de los imputados de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda aplicar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir es el ordinario.
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ya que de la revisión de las actuaciones se observa ACTA POLICIAL de fecha 07/06/2008, que riela al folio Nº 03 suscrita por el funcionario (PMS) DETECTIVE YUMER GARCIA, adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 02 donde deja constancia que siendo las Tres de la tarde cuando se encontraba realizando labores de patrullaje específicamente por el Sector el Rincón observaron a cierta distancia un Vehiculo Blanco con aviso de Por puesto que Cubre la Ruta del El Rincón Puerto La Cruz y que cuyo Conductor les hacia señales de Luz y el cual se detuvo a una distancia prudencial descendió un sujetó delgado que vestía para el momento un Pantalón Azul y Franela verde el cual al verlos emprendió veloz carrera hacia el sector denominado Sector turístico por lo que se vieron en la necesidad de Acelerar la unidad para darle alcancé al sujeto encontrándonos con el conductor del Vehiculo por puesto conducido por Carlos Fernández quien les indico que el mismo sujeto era quien minutos antes lo había sometido por el mismo y este le había roba el reproductor del Carro su Teléfono Celular y 20 Bolívares Fuertes y que el sujeto estaba armado. Seguidamente emprendieron persecución hasta darle alcance en las inmediaciones de la calle 1 solicitándole que levantara las manos se pegara de la pared observándole una protuberancia en la franela. Acto Seguido se procedió a practicarle la respectiva revisión Corporal incautándole al mismo un Radio Reproductor Marca: Pionieer Color Gris Frontal Negro seriales 12562 77629 así mismo se le encontró a nivel de la cintura un teléfono Celular y Un arma Tipo Pistola que al inspeccionarla se aprecio que se trataba de un FACSIMIL TIPO PIOSTOLA COLOR NEGRO CACHA FORRADA EN TEYPE. Identificando los objetos incautados por el ciudadano: CARLOS FERNANDEZ como lo que minutos antes había sido despojado por el mismo sujeto Razón por la cual se procedió a practicar la aprehensión Formal del ciudadano quien quedo identificado como: AUGUSTO JOSE PAREJO IBARRA quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.152.155, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-06-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de CARMEN ELENA IBARRA PEÑA con domicilio en Avenida Juan de Urpin Numero 120 Barcelona. Colocando así el procedimiento a la orden del Ministerio Publico Es todo… Así mismo corre inserto al folio acta entrevista practicada al ciudadano: CARLOS JOSE FERNANDEZ MARCANO DE 25 AÑOS de edad plenamente identificado en actas quien expuso “ Vengo aquí a denunciar a este despacho que siendo las 03:00 horas de la tarde cuando me desplazaba en mi vehiculo cubriendo la ruta san diego Puerto La Cruz cuando una persona de piel Blanca como de 1.70 que vestía pantalón Blue Jeans y camisa Verde a la Altura de la invasión los Búfalos Saco un Arma de fuego tipo pistola Color negro Me Amenazo de muerte y me dijo que le entregara la plata y yo le dije que no tenia planta entonces saco el reproductor del carro el celular y 20 Bolívares que tenia para dar sencillo en eso paso una comisión de la policía el se asusto y se bajo del carro y salio corriendo para la invasión y la policía lo siguió y lo capturo es todo…. En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano AUGUSTO JOSE PAREJO IBARRA, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, y existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el Ciudadano AUGUSTO JOSE PAREJO IBARRA la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE FERNANDO MARCANO .
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Publico.
CUARTO: se desestima la solicitud de la defensa, en consecuencia se acoge la precalificación fiscal. Se establece como sitio de reclusión el Instituto Autónomo Policía del Municipio del Estado Anzoátegui Zona 02 acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: AUGUSTO JOSE PAREJO IBARRA quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.152.155, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-06-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de CARMEN ELENA IBARRA PEÑA con domicilio en Avenida Juan de Urpin Numero 120 Barcelona, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE FERNANDO MARCANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA,
DRA. GABRIELA SALAZAR.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. CRUZ BASTARDO