REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002647
ASUNTO : BP01-P-2008-002647

Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al imputado: RICHARD ALEXANDER MACHADO PAJARERO, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 Último Aparte del Código Penal Venezolano. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el último aparte de los artículos 373 y 280 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada HERMINIA ALEMAN, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión del imputado RICHARD ALEXANDER MACHADO PAJARERO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda aplicar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguirse es el ordinario.
De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este tribunal acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 Último Aparte del Código Penal Venezolano, ya que de la revisión de las actuaciones se observa ACTA POLICIAL de fecha 12/06/2008, cursante al folio tres (3 y su vto.), suscrita por el funcionario Detective KAMIL BARRETO, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las seis horas con treinta minutos de la tarde, encontrándome en compañía del funcionario Agente JESUS VILLAFRANCA… para el momento en que nos desplazábamos por la Avenida Principal de Guanire, a distancia logramos avistar a un sujeto de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, de pie morena, de contextura delgada, vestido con una camisa gris y un pantalón azul que con un cuchillo en manos observábamos que acechaba a una pareja… procedimos a acercarnos… procedimos a darle la voz de alto… éste al percatarse de nuestra presencia optó por emprender la huida en veloz carrera… la ciudadana comenzó a gritar de forma desesperada diciendo “que la auxiliaran que la querían robar”, procediendo a cercarlo… procedimos a aprehenderlo y en presencia de las víctimas procedimos a realizarle la inspección corporal… incautándole en la mano derecha un arma blanca tipo (cuchillo), largo con cacha de madera… quedó identificado… como: RICHARD ALEXANDER MACHADO PAJARERO…; Acta Policial corroborada con Denuncia Nº 0755-2008, de fecha 12/06/2008, tomada a la ciudadana EDELMIRA ROSA ZAMBRANO GONZALEZ, quien expuso: “…en la tarde… iba para mi casa con mi menor hijo cuando de repente nos salió un tipo con un cuchillo y nos dijo que si no le dábamos los reales y el celular nos iba a matar… de repente venían unos policías en una moto, vieron lo que estaba pasando y yo comencé a gritar y los policías vinieron y lo agarraron…”; En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano RICHARD ALEXANDER MACHADO PAJARERO, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el ciudadano RICHARD ALEXANDER MACHADO PAJARERO la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 Último Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EDELMIRA ROSA ZAMBRANO GONZALEZ.
Se establece como sitio de reclusión el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER MACHADO PAJARERO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.052.537, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/03/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos PAULINA PAJARERO (v) y JESUS ANTONIO LAYA (v), residenciado en las Charas, Calle El Limón, Casa Nº 56, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 Último Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EDELMIRA ROSA ZAMBRANO GONZALEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Tribunal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),

DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. CRUZ ARTURO BASTARDO