REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001392
ASUNTO : BP01-P-2005-001392
RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZA TERCERA (T) DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN
• FISCAL TRANSICIÒN DR. JOSE LUIS RUSSIAN
• IMPUTADO: JESÙS RAMÒN CARIACO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.333.597, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-08-1964, de 43 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de MARIA DE LOS SANTOS CARIACO (d) y ISAAC FERNADEZ (v), Residenciada en la calle Bolívar, casa N° 23, Barrio El Amparo, Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DRA. EYRA URBINA
• SECRETARIA DE SALA: DRA. JENNIFER GÒMEZ
DE LOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS
En el día de hoy, Lunes Nueve (09) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano: JESUS RAMON CARIACO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.333.597, por la comisión del delito de “ROBO AMANO ARMADA”, previstos y sancionados en el artículo 460 del reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Panadería Exquisitos Sierra. Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Dra. GABRIELA SALAZAR, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. JENNIFER GOMEZ, previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: EL FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, EL IMPUTADO JESUS RAMON CARIACO y LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DRA. EYRA URBINA. Se declara ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN, quien a continuación Expone: “Esta representación Fiscal una vez verificada las condiciones impuesta y que de la revisión de las actuaciones consta que él mismo ha cumplido cabalmente con las mismas, por lo que no presento oposición al sobreseimiento de la causa. Es todo”. Oída la exposición del Ministerio Publico, acto seguido se le cede la palabra al imputado: JESUS RAMON CARIACO, quien es Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 8.333.597, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-08-1964, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de MARIA DE LOS SANTOS CARIACO (d) y ISAAC FERNADEZ (v), residenciado en la calle Bolívar, casa N° 23, Barrio El Amparo, Pozuelos, Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, quien Expone: “Yo he cumplido cabalmente con todas las condiciones que me fue impuesta por el Tribunal, igualmente le cedo la palabra a mi Defensora. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. EYRA URBINA; quien Expone: “Esta Defensa vista que ha finalizado el Régimen del prueba impuesto a mi representado y en vista de que el mismo cumplió a cabalidad con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal, solcito muy respetuosamente a esta instancia se sirva dictar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º Eiusdem. Es todo”. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI A CARGO DE LA JUEZ DRA. GABRIELA SALAZAR QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Revisadas como lo han sido las presentes actuaciones, se evidencia que se en fecha 12 de Julio del año 2005, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano JESUS RAMON CARIACO, quien en virtud de haber Admitido los Hechos y en uso de las Medidas Alternativas de Prosecución Penal de las establecidas en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente a solicitud de la Defensora Pública Penal y con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, fijando en esa oportunidad un Régimen de Prueba por UN (01) AÑO, por lo que para la fecha en que se celebro la Audiencia se constato que el mismo ha dado cumplimiento con el Régimen impuesto ya que en el Sistema Juris 2000, para la verificación del régimen de presentación es por lo que este Tribunal lo da por cumplido, aunado a que ha transcurrido el lapso del régimen de prueba. En consecuencia, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JESUS RAMON CARIACO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.333.597, por la comisión del delito de “ROBO AMANO ARMADA”, previstos y sancionados en el artículo 460 del reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Panadería Exquisitos Sierra, con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público y a solicitud de la Defensora Pública Penal, en defensa de su representado conforme al Artículo 45 en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 318 Ordinal 3° Eiusdem. SEGUNDO: Por lo que igualmente es procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 45 en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3° Eiusdem. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que al mismo se le decretó el sobreseimiento y el Cese de las medidas e igualmente, este Tribunal se reserva el derecho de decidir la presente por auto separado. De igual manera se oficia a los Cuerpos Policiales respectivos a los fines de informarle que este Tribunal decreto el Sobreseimiento del referido ciudadano, a los fines de que sea borrado de pantalla del sistema SIIPOL. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad. La motiva de la presente decisión se hará por auto separado. TERCERA: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se avoca al conocimiento de la presente causa pasando a decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Observa este despacho que, la defensa publica penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 45 y 318 ordinal 3ª del Texto Adjetivo Penal, en virtud de haber finalizado el régimen de pruebas impuesto al imputado de marras cumpliendo así a cabalidad con todas las obligaciones que le fueron impuestas en su oportunidad respectiva. Ahora bien se invoca el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, citado supra, que establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Ahora bien, conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:
“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio (ver artículo 322), tal y como lo autoriza el COPP, de conformidad con la aplicación concordada de sus artículos 29,30,31 y 32, en concordancia con el artículo 33, numeral 4” ( negrillas de este Tribunal )
El referido artículo 45 del Código adjetivo penal preceptúa que la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas establece el deber jurídico para el órgano jurisdiccional de decretar el sobreseimiento de la causa, configurándose así la causal prevista en el numeral 5º del artículo 318 del Código Orgánico que estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”
A criterio de esta Juzgadora la misma procede y así se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° Y 5º en concordancia con el Artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consideración a lo antes expuesto habiendo transcurrido el lapso de régimen de prueba impuesto, y en virtud de que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas en fecha 12 de Julio del año 2005 en celebración de Acta de Audiencia Preliminar realizada por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa, conformidad a lo establecido en los artículos 45 y 318 numerales 3º y 5º, 324 del Texto Adjetivo Penal, por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado ALEXANDER DE JESUS GUAINA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho es por lo que este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JESÙS RAMÒN CARIACO, previamente identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 324 Ibidem
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA TERCERA ( T ) DE CONTROL,
DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS