REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-001107
ASUNTO : BP01-S-2002-001107

Con ocasión de la celebración en el día de hoy de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado OSCAR GREGORIO LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano, el Representante del Ministerio Público, Dr. JOEL DIAZ SARMIENTO, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, procedió a ratificar la acusación cursante a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta (50) de la única pieza del expediente, en contra del antes referido imputado, ratificando en el Acto los hechos plasmados en el escrito acusatorio cursante en la presente causa, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal y se abra el enjuiciamiento del referido acusado y en virtud de la Admisión de los hechos hecha por el imputado y la subsiguiente solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por los Defensores de Confianza, abogados ALEJANDRA PARIMA y KARINA SUNIAGA, para decidir la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:. Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado: OSCAR GREGORIO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, ultimo aparte del Código Penal, anterior, en perjuicio de NUBRIMAR GIL GUEVARA.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Impuesto como fue del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al igual que una vez admitida la acusación fiscal por llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en consecuencia expone el imputado: “Yo admito los hechos que se me imputan en la presente causa, y solicito la imposición inmediata de la pena, y se le ceda la palabra a mi defensa para que haga los alegatos correspondientes”, verificándose los supuestos del articulo 42 del mentado Código. A tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, ultimo aparte del Código Penal anterior, y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1º). Residir en un lugar determinado. 2º) Prohibición de comunicarse con la víctima y 3º) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, así como por la unidad técnica de apoyo. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se libra oficio a la zona policial Nº 02, informándole la libertad del imputado: OSCAR GREGORIO LÓPEZ. Este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 254 constitucional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado OSCAR GREGORIO LÓPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, de estado civil casado, titular de la cédula de Identidad N° 10.299.205, de profesión u oficio electricista, hijo de los ciudadanos OSCAR NATIVIDAD MENDOZA (v) y ELIA DEL VALLE LOPEZ (v), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Avenida Principal, Casa S/Nº, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente NUBRIMAR GIL GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que el imputado de autos se presentará por ante esa oficina. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFER GOMEZ