REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002793
ASUNTO : BP01-P-2008-002793

Visto el escrito presentado por la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, presente en el acto de declaración la Dra. INGRI VARGAS, Fiscal Auxiliar de la antes mencionada Fiscalía, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado PABLO ANTONIO DOMINGUEZ GUEVARA, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada YASMINE AVILA, previamente designada, este Juzgado antes de decidir observa:
De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en la presentes actuaciones este Tribunal califica la aprehensión del imputado de auto ciudadano PABLO ANTONIO DOMINGUEZ GUEVARA, como flagrante de conformidad en lo previsto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano PABLO ANTONIO DOMINGUEZ GUEVARA, lo cual se desprende del acta Policial de fecha 23/06/2008, cursante a los folios 2 y 3 de la presente causa, suscrita por el Funcionario CABO SEGUNDO CARMEN PEREZ, adscrito a la División de Inteligencia de la Zona Policial Nº 02, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de investigación por el Municipio Sotillo, específicamente en el sector Villa Canal, en compañía de los Funcionarios AGENTES JEAN BUCARITO y JOSÈ BRITO, cuando en la calle principal de referido sector pudimos avistar a dos ciudadanos debajo de un árbol con las manos en la cinturas y gran nerviosismo... motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, seguidamente solicitamos la colaboración de un ciudadano que quedo identificado como: MANUEL SILVEIRA, para que nos sirviera de testigo en el procedimiento a realizar... acto seguido se procedió a realizar la respectiva revisión corporal de los mismos, lográndole incautar al primero de nombre LISANDRO DOMINGUEZ GUEVARA (MENOR DE EDAD), UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 9MM, SIN MARCA VISIBLE, SIN SERIAL VISIBLE, DE COLOR GRIS, CON CACHA DE MADERA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR... al segundo de nombre: PABLO ANTONIO DOMINGUEZ GUEVARA: se le incauto UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH AND WESSON, SERIAL C524734, DE COLOR NEGRO, CON CACHA EN MATERIAL SINTETICO (TEIPE) DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR... Seguidamente se procedió a la Aprehensión Formal de los referidos ciudadanos... La referida Acta Policial se encuentra corroborada con las Actas de Entrevistas sostenida al ciudadano MANUEL SILVEIRA, cursante al folio 4 y 5 de la presente causa de fecha 23/06/2008.
Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano PABLO ANTONIO DOMINGUEZ GUEVARA, se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual ha sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y cumplido los extremos exigidos en el articulo el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º, por lo este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en favor del imputado PABLO ANTONIO DOMINGUEZ GUEVARA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistentes en 1) Presentación cada Treinta (30) días y 2) prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui sin la debida autorización del tribunal, para lo cual se acuerda librar oficio a la oficina de Alguacilazgo, otorgándose su libertad inmediata desde la sede de este despacho ordenándose librar oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui-Zona Policial Nº 02, participando la decisión tomada en esta Audiencia, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones en virtud a los motivos antes expuestos.
Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado PABLO ANTONIO DOMINGUEZ GUEVARA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.053.400, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/11/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos IRMA GUEVARA y PABLO DOMINGUEZ, residenciado en las Villas del Canal, Calle Meaux, Casa S/Nº de Color Verde, Vía El Rincón, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 (GUARDIA),

DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETAARIA DE SALA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI