REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002798
ASUNTO : BP01-P-2008-002798
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados LUIS JOSÈ MALENO GUAREGUA y ANGELI DEL VALLE ORTÌZ CARIAS, por presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO UZCATEGUI LÒPEZ, solicitando se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento especial, se califique la aprehensión como flagrante. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. YASMINE AVILA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en la presentes actuaciones, este Tribunal califica la aprehensión de los imputados de auto ciudadanos: LUIS JOSE MALENO GUAREGUA y ANGELI DEL VALLE ORTIZ CARIAS, como flagrante de conformidad en lo previsto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .-
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos LUIS JOSE MALENO GUAREGUA y ANGELI DEL VALLE ORTIZ CARIAS, lo cual se desprende del acta Policial de fecha 23-06-2008, cursante a los folios 2 Y 3 de la presente causa, suscrita por el Funcionario Detective MIGUEL ROJAS, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Su-delegación, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…, En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-875.310,…encontrándome en la sede de este despacho y siendo las 02:20 horas de la tarde del día, se recibió llamada telefónica en la oficialía de guardia, de parte de una persona quien dijo llamarse FRANCISCO EDUARDO MALENO GUAREGUA, quien es denunciante en la presente averiguación, manifestando que en su residencia ubicada en la urbanización Brisas del Mar, Sector 1, Calle 3, Casa número 18, se encontraba su hermano como autor del hecho en la referida causa, una vez oído esto, me traslade en compañía de los funcionarios Agentes JOSE VALDERRAMA y ALFREDO LOPEZ,..en la Unidad P-508, hacia la dirección antes mencionada, una vez en el lugar, procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO GUAREGUA,…quién informó a la comisión, que él había sido el que se introdujo en varias oportunidades en la Casa Parroquial, ubicada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 01, Vereda 05, número 07, llevándose una serie de objetos, los cuales se los había vendido a una ciudadana de nombre Anyeli, que reside en la misma Urbanización en el Sector Geriátrico, en una casa de rejas azules y paredes de color rosado, una vez escuchado esto, nos trasladamos en compañía de dicho ciudadano hasta la dirección suministrada, una vez en el lugar, el mismo nos señalo una vivienda, procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendido por una ciudadana, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia e identificarnos como funcionario de esta Institución, manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificada como ANYELIS DEL VALLE ORTIZ CARIAS,….. permitiéndome el libre acceso a la vivienda, de igual forma nos manifestó que dicho ciudadano en días anteriores se presentó en su residencia, vendiendo una cuna con su colchón, una cama con su colchón, un televisor marca premier de 29 pulgadas, un DVD marca Premium, una nevera tipo ejecutiva marca LG, varios juguetes en sus paquetes un ventilador marca FM, un espejo de peinadora, todo por un precio de quinientos bolívares fuetes (500 BF), enseñándole varias facturas con la descripción y el precio de varios de los objetos, motivo por el cual se los compró; de igual manera hizo entrega de varias facturas, acto seguido señaló a la comisión donde se encontraban los mencionados objetos, así mismo se procedió a realizar inspección técnica al inmueble seguidamente se trasladó todo lo incautado, conjuntamente con los ciudadanos ANYELI DEL VALLE y LUIS JOSE, a la sede de este despacho, se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas, quienes ordenaron que se aperturaza una averiguación por uno de los delitos contra la propiedad (aprovechamiento de objetos provenientes del delito) quedando la misma signada con la nomenclatura H-875.364,…,…” La referida Acta Policial se encuentra corroborada con Inspección Técnica Policial N° 3113, cursante al folio 4 y Vto.; asimismo con Experticia Reconocimiento Legal N° 441, cursante a los folios 8 y 9 de la presente causa; de igual forma concatena de Custodia Planilla N° 793 cursante al folios 10 al 11 y Vto.; Asimismo con Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano GERARDO UZCATEGUI LOPEZ, cursante a los folios 14 y su Vto. De la presente causa; de igual forma con denuncia común correspondiente al ciudadano FRANCISCO EDUARDO MALENO GUAREGUA, cursante al folio 15 y Vto. De la presente causa.
SEGUNDO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadano LUIS JOSE MALENO GUAREGUA, y ANGELI DEL VALLE ORTIZ CARIAS, se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano GERARDO UZCATEGUI, el cual ha sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y cumplido los extremos exigidos en el articulo el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º y 4° , por lo este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico al cual se adhiere el defensor Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en favor de los Imputados LUIS JOSE MALENO GUREGUA y ANGELI DEL VALLE ORTIZ CARIAS, se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano GERARDO UZCATEGUI, consistentes en 1.-) Presentación cada Treinta (30) días a partir del día Jueves 26-06-2008, y 2) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal, para lo cual se acuerda librar oficio a la oficina de Alguacilazgo, otorgándose su libertad inmediata desde la sede de este despacho, para lo cual se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia .
TERCERO: Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, LUIS JOSE MALENO GUAREGUA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.298.231, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/02/1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ORACIO MALENO (v) y MARIA GUAREGUA (v), residenciado en Calle Nº 03, Sector Nº 01, Casa Nº 18, Las Casitas, Barcelona Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. CRUZ BASTARDO