REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002804
ASUNTO : BP01-P-2008-002804
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BATARDO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ, quién fuera aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA ERIMAR BARRIO RUNFOLA. Asimismo solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas y MEDIDAS DE PROTECCION de conformidad con lo establecido en el articulo 92 y 87 Ejusdem, en lo que respecta al procedimiento a seguir es el especial del establecido en el articulo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza la Dra. JOSIBEL REYES RODRIGUEZ, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado OSWALDO RFAEL VELASQUEZ RODRIGUEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 94 de la misma ley arriba mencionada.
SEGUNDO: En virtud del contenido del acta Procesal fecha 24/06/2008 cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), de la presente causa, suscrita por el Funcionario AGENTE VIAJE MENDOZA VANESSA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “…cumpliendo instrucciones de la superioridad SUB-COM MARISEL HERRERA, se le notifico vía telefónica a el ciudadano OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, que debía comparecer ante la decisión de sumario el día 21/06/2008 y entrevistarse con el sargento 2do Nixon Mosqueda con la finalidad d e rendir declaraciones con una problemática ocurrida con su esposa de nombre ERIMAR ANDRINA BARIOS RUNFOLA, informándonos a su vez que el regresaría el día martes 24/06/2008 hasta la comandancia, el motivo por el cual se le realizo la llamada telefónica a su numero celular 0424-852.6431, fue por el que la señora erimar nos comunico que en fecha 19/02/2008 ellos habían firmado un ACTA DE COMPROMISO en donde se comprometían a no agredirse física, ni verbalmente en lugares ni públicos ni privados no proferirse amenazas, no involucrar a terceras personas en conflicto y hacer toda perturbación que cause conflicto entre las partes, violentando en todo momento dicho compromiso en fecha 21/06/2008 y agrediendo a la mencionada ciudadana la cual formulo denuncia y se encuentra asignada bajo el numero 0493 de fecha 21/06/2008 por lesiones físicas causadas en fecha 24/06/2008, seguidamente la dra. Marisel Herrera llama al ciudadano OSWALDO VELASQUEZ, indicándole que había entrevistarse con ella informando este que en esta oportunidad si se presentaría seguidamente fue recibido por la Dra. Marisel Herrera, donde se le notifica el motivo por el cual se encontraba requerido por el despacho seguidamente se procedió a su aprehensión formal, leyéndoles sus derechos de imputado, quedando ala orden y disposion de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, cursa al folio ocho, nueve y diez ACTA DE DENUNCIA Nº 0493-08, interpuesta por la ciudadana ERIMAR ANDREINA, cursa al folio doce Foto estática de la ciudadana agredida; Existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA ERIMAR BARRIO RUNFOLA; sin embargo, a criterio de esta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, ya que el imputado tiene residencia fija en este Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 94 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º, 5º, 6º y 11º de la referida Ley, 1º.- Orden de salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, siendo que en este caso, y a los fines de evitar que la victima se niegue a que el mismo retire sus enseres Prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. La obligación del presunto agresor de proporcionar a la mujer victima y a sus hijos del sustento necesario para garantizar su subsistencia. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la MEDIDA CAUTELAR establecida en el numeral 3º, el cual consiste en: Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano, OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.545.481, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 10/09/75, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU de Seguridad Industrial, hijo de los ciudadanos Juan Velásquez y Belya Rodríguez, residenciado en Conjunto Residencial Parques Velis Torre 23 B-POS, 01 BRCLN; Medidas Cautelares, de conformidad con el articulo 256 en concordancia con el articulo 94 y 87 numerales 3º, 5º, 6º y 11º de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO