REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002805
ASUNTO : BP01-P-2008-002805
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUSI BASTARDO, en su condición de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano JUAN CARLOS MACUARE, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las actuaciones, y se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERMINIA JOSEFINA SERRANO, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Publica, Dra. YASMILE AVILA, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista acta policial de fecha 25/06/2.008, en que fue detenido el ciudadano JUAN MARCOS MACUARE, se califica la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la revisión del acta policial que cursan a los folios 04, Y su Vto del presente expediente suscrita por el Funcionario JOSE SOTILLO, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, el cual deja constancia de lo siguiente: “……Que siendo las 12:35 Horas de la mañana en labores de patrullaje en compañía de Detective STIVENSON MEDINA , específicamente en el Sector Brisas de Manantial a la altura de la calle Virgen del Valle los abordo una ciudadana quien dijo ser y llamarse: ERMINIA JOSEFINA SERRANO BARRETO quien se encuentra plenamente identificada en Actas que acompañan el presente procedimiento manifestó que su concubino minutos antes había llegado de la calle en estado de ebriedad y tomando una aptitud agresiva rompió la cerradura de la puerta y la agredió físicamente a la altura de la cara produciéndole una hematoma en el ojo derecho. Logrando la comisión observar que a pocos metros venia un ciudadano con las características aportadas por la victima motivado a esto le dieron voz de alto y se procedió a practicarle revisión Corporal respectiva no encontrando ningún elemento de interés criminalistico razón por la cual se le informo el motivo de su detención respetando sus derechos y garantías constitucionales quedando identificado como: JUAN MARCOS MACUARE CEDEÑO CEDULA DE IDENTIDAD V- 11.908.1690 VENEZOALNO DE 34 AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE FECHA DE NACIMIENTO 09-08-1972 HIJO DE LOS CIUDADANOS: JUAN MACUARE Y PORFIRIA CEDEÑO : CON DOMICILIO CALLE VIRGEN DEL VALLE CASA Nª 01 VIDOÑO Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Procediendo dicha comisión a trasladarlo hasta la sede policial para dar parte al Ministerio Publico es todo… De igual manera al folio 06 y vuelto, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana ERMINIA JOSEFINA CERRANO BARRETO , de 37 años de edad quien entre otras cosas expone: Yo estaba en mi casa y llego mi concubino tomado como yo no quise abrirle la puerta rompió la cerradura y entro a la casa y me callo a golpes, me dio golpes en los ojos mi papa fue quien llamo a la policía y se lo llevaron preso y aquí estoy poniendo la denuncia es todo… A criterio de este Tribunal, los elementos de convicción son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano JUAN MARCOS MACUARE CEDEÑO, en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de JUAN MARCOS MACUARE CEDEÑO, en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. conforme al artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; Así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: orden de salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia tiene prohibido acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; Prohibición del presunto agresor por sí mismo o por terceras personas a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Por lo que en consecuencia, se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA desde la sede de este despacho con la obligación de dar estricto cumplimiento a las medidas antes expuestas, librándose oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada en esta audiencia.
CUARTO: Por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensora de publica, de que sea acordada medidas cautelares, por los argumentos antes expuestos. Asimismo se acuerda dársele copia simple de la presente acta solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JUAN MARCOS MACUARE CEDEÑO CEDULA DE IDENTIDAD V- 11.908.1690 VENEZOALNO DE 34 AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE FECHA DE NACIMIENTO 09-08-1972 HIJO DE LOS CIUDADANOS: JUAN MACUARE Y PORFIRIA CEDEÑO : CON DOMICILIO CALLE VIRGEN DEL VALLE CASA Nª 01 VIDOÑO Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. por la comisión del delito de VIOLANCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana ERMINIA JOSEFINA SERRANO Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. CRUZ BASTARDO