REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001783
ASUNTO : BP01-P-2007-001783

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el DR. VON RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado MELVIN MANUEL REUSSEO MARAIMA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.902.734, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-06-1.986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio:, hijo de los ciudadanos: JESUS RAUSSEO Y CARMEN MARAIMA, domiciliado en CALLE N° 06, VICTORIA DETRÁS DE LA ALCABALA DEL VIÑEDO; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
Siendo el día 05/05/08, a la Una y Treinta horas de la Madrugada, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, realizaban labores de recorridos, por la CALLE N° 06 del Barrio Viñedo, Barcelona- Estado Anzoátegui, allí lograron visualizar a un ciudadano que venia caminado por el prenombrado sector quien al percatarse de la presencia Policial, acelero su caminar de manera apresurada y en virtud de lo antes expuesto los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a quien acato sin oponer sin resistencia, quien fue identificado como REUSSEO MARAIMA MELVIN MANUEL, se procedió a la realizarle la inspección, se logro incautar adherido a su cuerpo oculto entre la pretina del pantalón que vestía lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 30MM, MARCA SHITH WESSON SERIALES 4784, contentivo en su interior un proyectil sin percutir.

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le atribuye al imputado: MELVIN MANUEL RAUSSEO MARAIMA, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en detrimento del Orden Público.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación y por ser estas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de la verdad de los hechos, referidas a: Testimoniales, Experticias, Documentales, cuya pertinencia y necesidad ha sido expuesta tanto por el representante fiscal; Así como la invocación por parte del Defensor de Confianza del principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO: Este Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública, expresamente admitidos en este acto, Decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida al hoy acusado: MELVIN MANUEL RAUSSEO MARAIMA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.902.734, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-06-1.986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio:, hijo de los ciudadanos: JESUS RAUSSEO Y CARMEN MARAIMA, domiciliado en el Boulevard 5 de Julio, Edificio Don Eusebio, Piso 3, Barcelona, Estado Anzoátegui; y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples a las partes. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. MARGOT RODRÌGUEZ