REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002060
ASUNTO : BP01-P-2008-002060
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control; emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al escrito presentado en fecha 18 de Junio del presente año, por el abogado JORGE RAMOS, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados LUIS ENRIQUE LABANA PERFECTO, EDUARDO DAVID CONA GUALTAJA, LEONARDO DAVID GUALTAJA Y CARLOS MARCOS BELLORIN GUALTAJA, ampliamente identificados en autos y mediante el cual solicita ante este Tribunal, prolongue el lapso de presentaciones que actualmente tienen fijados los imputados de marras, cada ocho (08) días a treinta(30) días en virtud de que los citados residen en la población de Boca de Uchire, aunado a ello solicita la ampliación de la jurisdicción hasta el Estado Miranda debido a que los mismo laboran, en la población de Cupira. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Esta instancia judicial hace referencia al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la ampliación del régimen de presentaciones actualmente vigente, no cabe dudas que se trata de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, cada tres (3) meses y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que el defensor lo que pretende en nombre de sus defendidos, es la ampliación del lapso de presentaciones que hasta ahora tienen fijado, esgrimiendo en su descargo el hecho de que los mismos están sometidos, a tal régimen de presentación semanalmente, es decir cada ocho días, siendo que residen en la población de Boca de Uchire y le es muy costoso el traslado hasta Barcelona. Así mismo el Defensor solicita se le amplié la Jurisdicción dado que este Tribunal en su decisión de fecha 10 de Mayo del 2008, acordó la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización.
Al respecto observa el Tribunal, que efectivamente consta en el expediente que tales medidas se le impusieron en esa fecha. Igualmente se observa que el derecho a reclamar la revisión de la medida si le es propio, dado el contenido del artículo comentado. En este orden de ideas considera este Tribunal que no han pasado los tres meses que indica el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos LUIS ENRIQUE LABANA PERFECTO, EDUARDO DAVID CONA GUALTAJA, LEONARDO DAVID GUALTAJA Y CARLOS MARCOS BELLORIN GUALTAJA, dado que la decisión mediante la cual se le otorgo, la medida cautelar sustitutiva de libertad, fue dictada en fecha 10 de Mayo del 2008 según revisión de las presentes actuaciones. Y así se decide. Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida cautelar interpuesta por el abogado JORGE RAMOS, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados LUIS ENRIQUE LABANA PERFECTO, EDUARDO DAVID CONA GUALTAJA, LEONARDO DAVID GUALTAJA Y CARLOS MARCOS BELLORIN GUALTAJA, por las razones antes expuestas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida cautelar interpuesta por el abogado JORGE RAMOS, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados LUIS ENRIQUE LABANA PERFECTO, EDUARDO DAVID CONA GUALTAJA, LEONARDO DAVID GUALTAJA Y CARLOS MARCOS BELLORIN GUALTAJA, en virtud de que no han pasado los tres meses que indica la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares impuestas en fecha 10 de Mayo del 2008. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 03.
DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN
LA SECRETARIA
ABOG. SANDRA DE VELLIS.