REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001110
ASUNTO : BP01-P-2008-001110
Visto el escrito presentado por la Abogada YELITZA GUZMÀN, en su condición de Defensora de Confianza de los hoy acusados VÌCTOR RONDÒN Y CHRISTIÀN GUEVARA todos plenamente identificados en la presente causa, mediante el cual solicita ante este Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, la fijación de la celebración de la audiencia preliminar, dado que en la fecha pautada se difirió la misma por no haber audiencia en este Juzgado, así como la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 9 ejusdem y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de que las misma le garantizarían las resultas de la investigación. Este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa pasando a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 13/03/2008, este Tribunal de Control Nº 03 de esta Circunscripción Judicial decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados VÌCTOR BETANCOURT RONDÒN Y CHRISTIÀN JOSÈ GUEVARA por la comisión del delito de EXTORSIÒN previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÈ LINARES MONASTERIOS, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 10/04/2008, las Dras. YULY MAR AMARCUA e INGRID VARGAS, en sus carácter de Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentaron formal acusación en contra de los ciudadanos VÌCTOR BETANCOURT RONDÒN Y CHRISTIÀN JOSÈ GUEVARA por la comisión del delito de EXTORSIÒN previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÈ LINARES MONASTERIOS.
TERCERO: Ahora bien, considera este Tribunal que el auto mediante el cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy acusados antes referidos se encuentra dentro de los parámetros del artículo 250 en sus tres ordinales del texto adjetivo penal, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado, aunado al daño causado y a la penalidad que podría llegarse a imponer.
CUARTO: En este mismo orden de ideas no han variando las circunstancias; a criterio de esta juzgadora para acordar una medida menos gravosa, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso como es el delito de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal cometido en perjuicio de OMAR JOSÈ LINARES MONASTERIOS, la magnitud del delito causado, aunado a ello el delito in comento es un delito de graves consecuencias dentro de la sociedad, ya que se trata de una violación al derecho de propiedad, que opera mediante violencia psicológica que se ejerce sobre la víctima, a fin de obtener de ella un lucro, bajo la amenaza de producir algún daño, en este caso específico en su honor, en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia de que esta próxima la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se realizara el día LUNES TREINTA(30) DE JUNIO DEL 2008, a las 9:30 a.m., es por lo que se NIEGA la sustitución de la Medida de Coerción Personal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos expuestos en la presente resolución, en contra de los acusados VÌCTOR BETANCOURT RONDÒN Y CHRISTIÀN JOSÈ GUEVARA ampliamente identificado en autos, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa de Confianza Abogada YELITZA GUZMÀN. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por la Abogada YELITZA GUZMÀN, en su condición de Defensora de Confianza de los acusados VÌCTOR BETANCOURT RONDÒN Y CHRISTIÀN JOSÈ GUEVARA, plenamente identificados y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo conducente, así como la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y del avocamiento de la juez. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 03
ABG. GABRIELA SALAZAR RONDÒN
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS