REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002256
ASUNTO : BP01-P-2008-002256

Por recibido el presente expediente, procedente de la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y visto el escrito presentado en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos RAMON DIAZ CHACIN y LUIS PEREZ CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 14-06-2000, en virtud de la participación del Comandante de la U.E.V.T.T. Nro. 21, ANZOÁTEGUI, OFICINA PROCESADORA DE ACCIDENTES, por la presenta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en donde informa que el 11-06-2000, a eso de las 3:00 p.m., en el sitio denominado AVENIDA ROMULO GALLEGOS CON CALLE JUNCAL de BARCELONA, ocurrió una colisión entre vehículos con lesionados, donde se encuentra involucrado los vehículos 50T-GAF y GBK-485, conducido por el ciudadano SAMON DIAZ CHACIN y como acompañante LUIS PEREZ …..”

Correspondió a la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer del presente caso, quien cumpliendo los trámites procedimentales, ahora bien, a los efectos arriba mencionados, practicadas las diligencias por parte de la Fiscalía 6° del Ministerio Público, quien luego de colectar todas las evidencias de interés criminalísticos que le dieran una mejor visión sobre los hechos investigados, quien aquí decide observa y considera que ciertamente de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que hace inoficioso continuar la investigación, por lo que este Tribunal estima, acogiendo el criterio fiscal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, estima que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente a persona alguna. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos RAMON DIAZ CHACIN y LUIS PEREZ CASTILLO, solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS