REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : BP01-P-2008-002518

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano RODOLFO RAFAEL MARTINEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ASTUDILLO; solicitando para el mismo la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Privado, abogado LUIS BOULTON, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista acta de procedimiento policial de fecha 02-06-2008 se califica la aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 248, 373 , 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende del acta policial que cursan a los folios 03 y 04, suscrita por el Funcionario (PA) CABO PRIMERO NEPTALIN GONZALEZ, el cual deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome de servicio en compañía del Funcionario Agente JULIO VALERO… realizando patrullaje en el sector del Paseo Colon a la altura de la calle Maneiro, un ciudadano nos hacia señas con sus manos y nos gritaba para que nos paráramos en forma desesperada, cosa que hicimos de inmediato observamos que el ciudadano se encontraba bañado en sangre que salía de la cabeza… este nos manifestó que hacia unos minutos un ciudadano que vestía pantalón negro, camisa color guayaba y un chalequin de color, le golpeo en la cabeza con un arma de fuego y se había ido del lugar a pie… seguidamente procedimos a dar un recorrido, logrando avistar a un ciudadano que correspondía a los datos aportados por el ciudadano lesionado… por lo que lo interceptamos y con las medidas de seguridad le pedimos que levantara sus brazos, este acato nuestro llamado... acto seguido se procedió a realizar una revisión corporal… lográndole incautar a la altura de la cintura del lado izquierdo oculto entre la pretina del pantalón y su cuerpo lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38mm, CAÑON LARGO, CONTENTIVO EN LA MASA DEL MISMO DE CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR y DOS PERCUTIDOS, el martillo esta recubierto de teype de color negro, sin serial ni marca visible, cacha de material sintético de color negro, justo en ese momento llega el ciudadano que nos había parado, al ver el arma y al ciudadano que revisamos, reconoció el arma como la utilizada para agredirlo, y al ciudadano… seguidamente el manifesté al ciudadano que iba a quedar detenido quedando el mismo identificado como: RODOLFO RAFAEL MARTINEZ ROMERO… siendo trasladado hasta nuestro comando, asimismo a la victima hasta el ambulatorio de guanire… acto seguido el ciudadano agredido llego a nuestro comando donde quedo identificado como: CARLOS ALBERTO ASTUDILLO, es todo. A criterio de este Tribunal, con las actuaciones traídas por el Ministerio Público ante esta audiencia se hace presumir la participación del ciudadano RODOLFO RAFAEL MARTINEZ ROMERO, en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALBERTO ASTUDILLO.
Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, se evidencia que solo consta un Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes en el procedimiento de nombre: Agente Julio Valero y Cabo Primero Neptalí González, donde suscriben las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como sucedió la aprehensión del Ciudadano RODOLFO RAFAEL MARTINEZ ROMERO, que a criterio de este Tribunal, por lo que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hagan presumir a quien aquí decide, que el imputado de marras, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO ASTUDILLO y viendo que dicho procedimiento fue levantado por los funcionarios de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, no cursando en las presentes actuaciones denuncia presentada por la victima de nombre antes mencionada, así como de testigos y aunado a ello más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado RODOLFO RAFAEL MARTINEZ ROMERO, ya que dicho procedimiento fue presentado por los funcionarios de la Zona Policial Nº 02 de la Policía de este Estado, sin los testigos presénciales que puedan corroborar el dicho por los funcionarios actuantes, así como denuncia de la presunta víctima, así mismo a criterio de esta Juzgadora, se hace necesario continuar con las investigaciones, para que de esta forma se pueda determinar si existen elementos que inculpen o exculpen al ciudadano RODOLFO RAFAEL MARTINEZ ROMERO de igual forma se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.
Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Se acuerda la Libertad sin Restricción solicitada por la Defensa de Confianza Abogado LUIS BOULTÒN.
Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui-Zona Nº 02, a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano RODOLFO RAFAEL MARTINEZ ROMERO, quien es venezolano, cédula de identidad 8.337.947, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23-03-1967, de 41 años de edad, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos: RODOLFO MARTINEZ y ELY ROMERO, domiciliado en la Calle Esperanza Nº 08, Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, Bodega Carmen Amargura, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFER GOMEZ