REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001949
ASUNTO : BP01-P-2008-001949
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 09 de Agosto de 2005, se recibió oficio Nf SUP/ANZ 1546, emanado de la Defensoria del Pueblo dirigida al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, quien remite por distribución interna la denuncia a la Fiscalia Novena quien una vez iniciada la investigación, remite la misma a esta Fiscalia Quinta del Ministerio Público pr tratarse de un delito contemplado en la Ley Contra la corrupción, donde el ciudadano JOSE RAUL DE LA ROSA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.005.229, en su carácter de Director del Hospital Doctor Luís Razetti, en contra de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de Concusión: “Un día domingo a las 11:30 de la mañana se presenta a la Dirección del Hospital, donde yo me encontraba, una señora que estaba denunciando que le estaban cobrando en la Morgue ubicada en el Hospital Dr. Luís Razetti, le estaban cobrando doscientos mil bolívares para entregarle el cadáver de una vecina de ella, la cual ella debía retirar por cuanto la madre de la difunta señora mayor y estaba enferma, la señora me dijo que el señor le estaba cobrando el dinero para retirar el cadáver, mas de un millón de bolívares para que la funeraria le trasladara el cadáver hasta la población de Onoto, lugar de donde era la señora, me dijo que el señor se llamaba Jesús y creo que el apellido me dijo era Sánchez, yo en vista de la situación baje hablar con este señor y me lo negó todo, pero la señora en presencia del mismo me dijo que si era cierto todo lo que me había dicho, luego yo procedí a llamar a la Asociación de Funerarias de la Zona Norte, los convoque para una reunión en el Hospital, hable con los dueños de todas las funerarias, con los gestores, se levanto un acta, la cual contenía lo siguiente: Primer: Se prohibía el cobro de cualquier gestión relacionada con la entrega de cadáveres. Segundo: Se dejó claro que la firma del Certificado de Defunción era totalmente gratuita y debía ser firmado por el medico tratante, medico adjunto, emergenciolo de guardia, cirujano de guardia o el medico forense. Tercero: Se prohibía la entrega de cadáveres después de las seis de la tarde. Cuarto: Se prohibió la preparación de cadáveres dentro de la Morgue. Sexto: Se prohibió que el transporte funerario se estacionaran en frente de la Morgue…”
Una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de todas las diligencias necesarias pertinentes al esclarecimiento de los hechos, dirigidas funcionalmente por el Ministerio Publico, obteniendo como resultado las siguientes actuaciones:
BOLETA DE CITACIÓN: De fecha 05 de enero de 2006, dirigida al ciudadano Jesús Sánchez, en su carácter de denunciante en la presente causa, para que comparezca por ante este Despacho Fiscal el día 18-01-2006..
BOLETA DE CITACIÓN: D e fecha 07 de abril de 2008, dirigida al ciudadano Jesús Sánchez, En su Carácter de denunciado en la presente causa, para que comparezca por ante este Despacho Fiscal el día 14 de abril de 2008.
ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 14 de abril de 2008, realizada al ciudadano FERNANDO COVA JESUS AREVALO, natural de Cumana, nacido en fecha 04-01-1957, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.440.892, de estado civil soltero. Bajamente me entere porque la señora fue el otro día, allí lo que se presento es la confusión que casi siempre se presenta, por cuanto al frente de la Morgue del Hospital hacen vida un grupo de gestores de funeraria o zamuros como le dicen ellos, que cobran por diferentes servicios, arreglos de cadáveres, traslado y otros. Quiero aclarar que los que laboramos allí no hemos cobrado nunca ninguna dadiva por algún servicio.
Una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, la representación fiscal considera que el hecho imputado al enjuiciable de marras no se cometió, esto quiere decir que tal como esta demostrado en la investigación el imputado no incurrió en ningún hecho típico de los previstos en la Ley Contra la Corrupción, toda vez que efectivamente como quedo evidenciado del acta de entrevista frente de la Morgue del Hospital hacen vida un grupo de gestores de funeraria o zamuros como le dicen ellos, que cobran por diferentes servicios, arreglos de cadáveres, traslado y otros, por lo cual se encuadra en el supuesto del numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal hecho no puede tenerse como punible y en consecuencia no es exigible responsabilidad penal por ese hecho en concreto.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los hechos objeto de investigación no se subsumen en supuesto penal alguno, y habida cuenta de que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible, concluyendo el titular de la acción penal que lo procedente es el sobreseimiento de la causa y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, dada la ausencia de punibilidad en la conducta de FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PEANLES Y CRIMINALISTICAS, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de FUNCIOANRIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de de que el hecho imputado no es típico.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS