REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002108
ASUNTO : BP01-P-2008-002108


Visto el escrito presentado por la Abogada LAILI CAROLINA GONZÀLEZ en su condición de Defensora de Confianza del Imputado JOSÈ EDUARDO BERRA plenamente identificado en la presente causa, mediante el cual solicita ante este Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el acto de reconocimiento de rueda de individuos celebrado en fecha 27 de mayo del 2008, solicitado por el Representante del Ministerio Publico, uno de los testigos reconocedores de nombre CARMEN CARREÑO reconoció a una persona distinta a su defendido, así mismo se fundamenta en los artículos 49.2, 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 247, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de que las misma le garantizarían las resultas de la investigación. Este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa pasando a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El día 14 de Mayo del 2008, se llevo a cabo la Audiencia Oral de presentación, en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, presentó a los ciudadanos JOSE EDUARDO BERRA Y JACKSON JOSÈ HERNÀNDEZ URBINA. El representante fiscal precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE FIGUEREDO CARREÑO y CARMEN CARREÑO, solicitando Medida Privativa de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos lo cual fue acordado por este Tribunal, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, considera este Tribunal que el auto mediante el cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy acusados antes referidos se encuentra dentro de los parámetros del artículo 250 en sus tres ordinales del texto adjetivo penal en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado, aunado al daño causado y a la penalidad que podría llegarse a imponer.

CUARTO: En este mismo orden de ideas no han variando las circunstancias; a criterio de esta juzgadora para acordar una medida menos gravosa, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 cometido en perjuicio de los Ciudadanos DOUGLAS JOSE FIGUEREDO CARREÑO y CARMEN CARREÑO, la magnitud del delito causado, aunado a ello el delito in comento es un delito de graves consecuencias dentro de la sociedad, ya que se trata de una violación al derecho de propiedad, en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se NIEGA la sustitución de la Medida de Coerción Personal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del Imputado JOSE EDUARDO BERRA ampliamente identificado en autos, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa de Confianza Abogada LAILI CAROLINA GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA



Ante tales consideraciones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por la Abogada LAILI CAROLINA GONZALEZ, en su condición de Defensora de Confianza del imputado JOSE EDUARDO BERRA, plenamente identificados y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo conducente, y del avocamiento de la juez. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 03

ABG. GABRIELA SALAZAR RONDÒN


LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS