REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002559
ASUNTO : BP01-P-2008-002559


Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JAIRO RAFAEL YAGUARAN QUIARO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento Ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:


PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JAIRO RAFAEL YAGUARAN QUIARO, de ello se evidencia el acta policial de fecha 05/06/2008, cursa a los folios 03 y 04 , se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circundas a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.

SEGUNDO: Según consta de acta suscrita por el Sub-Inspector HECTOR MARTINEZ, adscrito a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: en momentos en que se encontraba en compañía de los agentes EDUARD BUENO y BENKLIN VIERA, a bordo de la unidad patrullera Nº 209, específicamente por la Carretera Nacional a la altura del sector Tejar de Píritu, logramos avistar a un ciudadano que vestía una franelilla de color blanco y un bermuda de color beige quien al notar la presencia policial apresuró el paso, procedimos a darle la voz de alto, se le solicitó la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban adyacentes al lugar de los hechos para que sirvieran de testigos presenciales quedando identificados los mismos como PÈREZ TERAN YELITZA y GONZÀLEZ CENTENO NELSÒN JAVIER, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal encontrándosele en su poder una bolsa de papel de color azul y verde con las siglas Movistar, contentiva en su interior de 43 envoltorios de material sintético de color marrón oscuro contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; tres carátulas para CD dos grandes y uno pequeño ambos de material sintético de color negro contentivo en su interior de 17 barras envueltas en papel de aluminios contentivas en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, un teléfono celular marca Sansung, color negro, y la cantidad de 40 bolívares fuertes, quedado identificado dicho sujeto como: JAIRO RAFAEL JAGUARAN QUIARO. Cursa Actas Policiales Corroborada por Acta de Entrevista de los ciudadanos YELITZA TERAN PÈREZ y NELSÒN JAVIER GONZÀLEZ CENTENO folios 06 al 09 de la presente causa.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CUARTO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JAIRO RAFAEL YAGUARAN QUIARO, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual ha sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos, y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga, es por lo este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual quedara recluido en la Zona Policial Nº 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal de Control.

QUINTO: Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de gestionar lo conducente en relación a los testigos aportados por el Imputado de autos, y practicar las investigaciones pertinentes conforme al artículo 135 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado, JAIRO RAFAEL YAGUARAN QUIARO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.068.074, Estado Civil soltero, de 27 años de edad, de profesión u Oficio albañil, hijo de los ciudadanos JOSE YAGUARAN (D) y CLARA LUISA QUIARO (V), residenciado en El Tejar, carretera La Costa, casa sin nùmero, frente al restaurante El Juguito, Pìritu, Estado Anzoátegui., todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Especial. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. GABRIELA SALAZAR

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. HECTOR FARIAS