REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002561
ASUNTO : BP01-P-2008-002561
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a los Imputados: AVIMALEC JOSE GONZALEZ y LEONARDO ARAY MEDINA, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el procedimiento a seguir el ordinario. Asimismo solicito la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto a que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Publio DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados AVIMALEC JOSE GONZALEZ y LEONARDO JOSE ARAY MEDINA, como flagrante, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 05/06/2008, suscrita por el Inspector JOSE RAMON MAITAN, adscrito al Adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios AGENTE HECTOR JOSE TRIAS y ISAAC JESUS CARRION y GLEN DAVID GUEVARA, para el momento realizábamos labores frente al modulo policial ubicado en la carreta nacional crucero rincón San diego avistamos a dos personas que bajaron por la puerta trasera de una unidad de transporte colectivo tratando de alejarse apresuradamente en vista de esta situación nos dirigimos en velos carrera, la cual fue acatada sin oponer resistencia quedando ambos descrito de la sieguita manera EL PRIMERO: de aproximadamente un metro con sesenta de estatura de contextura delgada, de piel morena, vestía pantalón Jean azul, y suéter chemise, color beige quien llevaba colgado a la cintura un bolso tipo koala de color azul, y negro, EL SEGUNDO: de un metro sesenta centímetros de estatura , de contextura delgada, de piel morena, vestido con pantalón Jean azul, y suéter chemise de color verde claro quien portaba en su mano derecha un bolso pequeño, tipo mochila de color verde y vino tinto, seguidamente le indique al agente GLEN GUEVARA, que solicitara la colaboración a un ciudadano, siendo identificada como PETRA CARMEN GUILARTE DE HERRERA, para que en calidad de testigo presenciara una inspección corporal a los ciudadanos y en presencia de esta le requerimos a los sujetos que nos hicieran entrega del koala y bolsito, se efectúa la inspección corporal de los sujetos, EL PRIMERO, quien estando indocumentado manifestó ser y llamarse AVIVELA JOSE GONZALEZ, quien llevaba colgado a la cintura el koala de tela marca abismo de color azul y negro en el cual se encontraron en su interior NOVENTA Y CUATRO (94) envoltorios pequeños, rectangulares en papel de aluminio de color gris, las cuales al ser destapados pudimos constatar que contenían en su interior un trozo de hierba compactada de color pardo verdoso con semillas de olor fuerte y penetrante aspecto homogéneo que se presume se a droga denominada “Marihuana”, EL SEGUNDO: identificado como: LEONARDO JOSE ARAY MEDINA, quien portaba en su mano derecha el bolso pequeño tipo mochila de color verde y vino tinto, encontrando dentro del mismo CUARENTA (40) ENVOLTRIOS PEQUEÑO, parecidos a los primeros reflejados contentivos en su interior de un trozo de hierba compactada de color pardo verdoso con semillas, olor fuerte y penetrante aspecto homogéneo que se presume sea droga de la dominada “MARIHUANA”, por lo que se procedió a las detenciones formales de los sujetos e imponerlos del motivo y leídos sus derechos, trasladando el procedimiento hasta nuestro despacho dejando la evidencia incautada en resguardo en la s ala de evidencias a cargo de la abogado MILANO JESMITO VIRGINIA, cursa al folio seis y siete ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 05/06/2008 por el funcionario INSPECOR JOSE RAMON MAITAN, cursa la folio ocho y nueve ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/06/2008 seguida a la ciudadana PETRA CARMEN GUILARTE D E HERRERA, ante el Instituto Autónomo de la policía municipal de Sotillo, Revisadas las actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal, con vista a las circunstancias precedentemente expuestas se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible de acción pública. Ahora bien, a los fines de estimar la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público corresponde a este Tribunal estimar a la luz de la justicia y de este proceso penal la concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que como se dejo expresado estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrito, y en cuanto a los fundados elementos de convicción que pudiere considerar el tribunal en cuanto a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estima este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados antes identificados. Es por lo que en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos AVIMALEC JOSE GONZALEZ y LEONARDO JOSE ARAY MEDINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ejusdem.
TERCERO: El procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 y 300 todos del referido texto adjetivo Penal. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participando la decisión de este Tribunal. Toda vez que el ciudadano AVIMALEC GONZALEZ, se encuentra solicitado por el delito de Homicidio y se encuentra evadido del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los ciudadanos, AVIMALEC JOSE GONZALEZ, Venezolano, INDOCUMENTADO, SOLTERO, DE 20 AÑOS DE EDAD, de profesión u oficio Obrero, nacido en Barcelona en fecha NO SABE, hijo de la ciudadana: CARMEN ZULAY GONZALEZ (DTO), La Pradera, Casa N° 13, cerca del Bodegón, Sector San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y LEONARDO JOSE ARAY MEDINA Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.480.939, SOLTERO, DE 23 AÑOS DE EDAD, de profesión u oficio Albañil, nacido en Aragua de Barcelona, en fecha 30/09/1984, hijo de los ciudadanos CRUZ MANUEL BAUZA (DFTO) y CARMEN MEDINA, residenciado en El Rincón, Sector La Invasión San Miguel Arcángel, Calle Alí Primera, Casa s/n, frente a la casilla de las antenas de CANTV; Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. CRUZ BASTARDO