REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002569
ASUNTO : BP01-P-2008-002569

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS, en mi condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano OSCAR ALEXANDER LUNAR, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 y 473 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicito el Procedimiento a seguir el Ordinario, de igual manera solicito le sea concedida MEDIDA CATULAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza Dr. EDUARDO LOPEZ MATA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano OSCAR ALEXANDER LUNAR, de ellos se desprende el acta policial de fecha 06-06-2008 que cursa al folio y 4 de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 03 y 04 de la causa, Acta Policial, de fecha 06/06/2008, suscrita por el funcionario HUMBERTO ALONSO, adscrito a la Zona Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “…, me encontraba de servicio en el Distrito Policial N° 25, las Charas…, para el momento de estar realizando recorridos dentro de esta instalaciones…,observe a un grupo de conformado por tres persona, quienes libando licor frente a este distrito Policial, por lo que procedí a dirigirme a estos, haciéndoles el llamado de atención, acción que molesto a estas personas, quienes arremeten contra mi persona, lanzándome golpes, vista la situación me introduje al distrito policial, en resguardo de mi integridad física, los sujetos no conforme con estos optan por lanzar piedra y botellas a estas instalaciones, destrozando los vidrios de las ventas, por lo que solicite apoyo inmediato radiofónica …, los sujetos al notar la presencia de la unidad, salen en veloz carrera, logrando mi personal darle alcance a uno de ellos, quienes se toma agresivo produciéndose un forcejeo, logrando este sujeto soltarse y tratar de salir corriendo nuevamente pierde el equilibrio y cae al pavimento, seguidamente procedí a levantarlo observando que este sangraba a nivel de la parte posterior del cuerpo cabelludo, tomándose nuevamente agresivo, siendo controlado…lo trasladamos hasta el seguro de Guaraguao…donde el médico de guardia le diagnostico HERIDA EN REGION OCCIPITOPARIETAL.., y otra ESPISOIDEN…, quien quedo identificado como OSCAR ALEXZNDER LUNAR…”
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano OSCAR ALEXANDER LUNAR, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y 473 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual ha sido precalificado por la representante del Ministerio Publico, en virtud de que solo existe el Acta Policial de fecha 06/06/2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, siendo que no existen Testigos del presente procedimiento aunado a que no especifican las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano OSCAR ALEXANDER LUNAR, otorgándose su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano OSCAR ALEXANDER LUNAR, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.783.441, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, residenciado en la Calle Bella Vista, 2, Casa S/N°, Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/07/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio montador rotativo, hijo de los ciudadanos: HECTOR VALMORE y YELITZA LUNAR, por la comisión de del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 y 473 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),

DRA. GABRIELA SALAZAR

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. JENIFFER GOMEZ.