REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000782

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 07 de MAYO de 2008, oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos imponer al imputado MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 08 de Mayo de 2008, se llevo a cabo por ante la sede de este Tribunal, Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el ciudadano MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, quien es venezolano, natural de Libertad de Orituco, Estado Guarico, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.858.677, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos MANUEL CORTEZ y JOSEFINA MARTINEZ, residenciado en el Barrio Razetti I, Calle Principal, Casa S/N°, Sector Las Cruces, Barcelona, Estado Anzoátegui; ha permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 250 del texto Adjetivo Penal, y visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica no presento acto conclusivo dentro del lapso a que hace referencia el mencionado articulo, por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento del imputado, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.

Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al ciudadano MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, en lo que respecta a esta causa. Con la salvedad de que el mismo quedará recluido en ese Centro Penitenciaro, a la orden del Tribunal de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° BP01-P-2007-004078.

DIPSOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al ciudadano MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, quien es venezolano, natural de Libertad de Orituco, Estado Guarico, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.858.677, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos MANUEL CORTEZ y JOSEFINA MARTINEZ, residenciado en el Barrio Razetti I, Calle Principal, Casa S/N°, Sector Las Cruces, Barcelona, Estado Anzoátegui; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, en virtud de no haber sido presentado el acto conclusivo dentro del lapso legal a que hace referencia el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en lo que respecta a esta causa. Con la salvedad de que el mismo quedará recluido en ese Centro Penitenciaro, a la orden del Tribunal de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° BP01-P-2007-004078 SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado dirigida al Órgano aprehensor a nombre del ciudadano MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ TERCERO: Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3 DE GUARDIA,


DRA. GABRIELA SALAZAR

LA SECRETARIA


ABG. MARGOT RODRIGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ABG. MARGOT RODRIGUEZ