REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 08 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002577

Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL JOSE ROJAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a los Imputados: HUMBERTO ALEXANDER GUIPE y RAFAEL ANTONIO CASTRO MALAVE, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 458 y 413 del Código Penal. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 y 280 Ejusdem. Y Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abg. JOSE MALAVE, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión de los imputados de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda aplicar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir es el ordinario.

SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 458 y 413 del Código Penal Vigente, ya que de la revisión de las actuaciones se observa ACTA POLICIAL de fecha 07/06/2008, suscrita por el funcionario (PMS) DETECTIVE JUAN URBANEJA, adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia queriendo la una y con cuarenta y cinco minutos de la mañana, se encontraba en labores de servicio interno en la Clínica Jesús de Nazareth, en el área de emergencia, en compañía del Agente Llorman Correa, ingresando un ciudadano que fue herido a la altura del cuello, por dos sujetos que portaban armas de fuego, decidiendo esperar a que el galeno de guarida, realizara los primeros auxilio al referido ciudadano, procediendo a indagar sobre el hecho ocurrido, quedando identificado como GABRIEL ANTONIO GUAREPE BELIZARIO, quien manifestó que dos ciudadanos portando armas de fuego, intentaron despojarlo a él y a unos compañeros de sus pertenencias, motivo por que intentó huir, pudiendo entrar en su casa, accionando estos las armas que portaban, produciéndole una herida a la altura del cuello. En ese mismo instante se acercó un ciudadano quien dijo ser JUNIOR CORTEZ, informando que los dos ciudadanos que minutos antes habían herido al ciudadano antes mencionado, habían ingresado al área de emergencia por lo que nos trasladamos al sitio en compañía de los agraviados, estos al verlos procedieron a señalarlos, al realizárseles la revisión corporal no se le encontrón ningún objeto de interés criminalístico, quienes quedaron identificados el primero de ello como RAFAEL ANTONIO CASTRO MALAVE y el segundo como HUMBERTO ALEJANDRO GUIPE. Corroborada dicha acta policial con acta de entrevista cursante al folio 5 y su vuelto, de la presente causa tomada al ciudadano GABRIEL ANTONIO GUAREPE BELIZARIO, en la cual manifestó entre otras cosas los siguiente: “Yo estaba al frente de mi casa con unos amigos y de pronto llegan dos muchachos armados me dicen quieto, no les hago caso y salgo corriendo para mi casa, me dispararon en el cuello, al salir ve cuando los tipos están revisando a mis amigos y salieron corriendo y escuché otros disparos más lejos, me llevan a Guanire, allá uno de mis amigos me dice ahí están heridos los dos tipos que nos robaron y te dieron el tiro. Salgo a ver y ellos fueron lo que me intentaron robar y me dieron el tiro. A preguntas formuladas por el funcionario instructor, contestó: Diga usted, para el momento de los hechos quienes estaban presentes? Contestó: “Mis amigos RAUL EDUARDO y JUNIOR CORTEZ”. OTRA: Diga usted, puede describir fisonómicamente a los sujetos? Contestó: “Uno es gordito, blanco, pelo liso negro, alto, tenía una camisa amarilla y un bermuda, a este lo apodan El MONON y quien me disparó es trigueño, alto, grueso, tenía una camisa azul, un pantalón verde”. A los folios (6, 7, 8) cursan constancias médica correspondiente a los ciudadanos GUIPE HUMBERTO y RAFAEL CASTRO. En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER GUIPE Y RAFAEL ANTONIO CASTRO MALAVE, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, y no existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para los Ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER GUIPE y RAFAEL ANTONIO CASTRO MALAVE la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO GUAREPE BELIZARIO.

TERCERO: Se acuerda el Reconocimiento en rueda de individuos para el día JUEVES 12 DE JUNIO DE 2008 A LAS 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando como victima reconocedor el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO MALAVE.

CUARTO: se desestima la solicitud de la defensa, en consecuencia se acoge la precalificación fiscal. Se establece como sitio de reclusión el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: HUMBERTO ALEXANDER GUIPE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.816.035, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/11/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Lubricación, hijo de Antonio Castro (v) y Belinda Malavé, con domicilio en Calle Promejora, Casa S/, Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y, RAFAEL ANTONIO CASTRO MALAVE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.717.029, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/10/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de Padre Desconocido y Olinda Guipe, con domicilio en Calle Las Flores, Casa S/N, Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO GUAREPE BELIZARIO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Tribunal. El PROCECIMIENDO a seguir es el ORDINARIO. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA,

DRA. GABRIELA SALAZAR.

SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. MARGOT RODRIGUEZ.