REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004287
ASUNTO : BP01-P-2007-004287

Vista la solicitud presentada por la ABG. YASMINE AVILA MIRABAL, en su carácter de Defensora Pública Primera Ordinario del acusado JESÙS ARGENIS VILLAEL, plenamente identificado en autos, solicitando ante esta instancia REVISIÒN DE LA MEDIDA establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 256 ejusdem, a fin de hacer menos gravosa la situación de su representado, tomando en consideración no solo la pena que pudiera llegar a imponérsele sino las otras condiciones que son concurrentes, el peligro de fuga y/o la obstaculización al proceso; invocando a favor de su representado los principios fundamentales de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de Libertad y el Principio de Estado de Libertad, contenidos en los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a tal efecto, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa pasa a decidir en los siguiente términos.

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el Principio General del Estado de Libertad y la Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“...ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de Libertad una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención la cual además debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

ARTICULO 44: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino por una orden judicial, a menos que sea sorprendida infranganti. En este caso, será llevada una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 19 de Octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal en la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÙS ARGENIS VILLAEL identificado en autos, ordenando como lugar de reclusión del mismo en permanencia preventiva, en la sede de la Policía Municipal de Sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual establece la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al acusado JESÙS ARGENIS VILLAEL identificado en auto, a quién se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previstos en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concatenación a esto, establece el artículo 44 de la Constitución Bolivariana el principio de ser juzgado en libertad, salvo las excepciones establecidas en la ley y apreciados por el juez en cada caso en particular; siendo ello así debemos entonces señalar que el ciudadano JESÙS ARGENIS VILLAEL plenamente identificado en autos, han sido acusados por el Ministerio Público, según consta en la presente causa al folio 61 al 64 sin embargo, establece taxativamente el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana:

Artículo 29: “El Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos, y crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones a los derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía.

Así las cosas, resulta menester señalar que en reiterada y pacifica jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido éste tipos de delitos como de Lesa Humanidad, considerando quien aquí decide que el otorgamiento de la libertad del ciudadano acusado conllevaría a la violación expresa de dicha disposición constitucional.

Por otra parte, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con los sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primar, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menos a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales



En consecuencia a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. YASMINE AVILA MIRABAL, en su carácter de Defensora Pública Primera Ordinario del acusado JESÙS ARGENIS VILLAEL identificado en autos, en la comisión del delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 Tercera Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.





DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. YASMINE AVILA MIRABAL, en su carácter de Defensora Pública Primera Ordinario del acusado JESÙS ARGENIS VILLAEL identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y déjese constancia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 03

ABG. GABRIELA SALAZAR RONDÒN




LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS