REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005341
ASUNTO : BP01-P-2007-005341
Visto el escrito interpuesto por la Dra. YASMINE ÁVILA MIRABAL, en su condición de Defensora Pública del Acusado JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, mediante el cual solicita a fin de hacer menos gravosa la situación de su defendido, le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 25 de Diciembre del año 2007, rinde declaración ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la presentación efectuada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el ciudadano JUAN FRANCISCO ACHIQUE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del código penal, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN FRANCISCO ACHIQUE, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º de la Ley Adjetiva Penal, y desde la fecha mencionada hasta la presente considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de libertad.
SEGUNDO: Posteriormente en fecha 24/01/2008 es consignada ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, acusación en contra del imputado de autos, por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, siendo menester destacar que el ilícito penal por el cual el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado JUAN FRANCISCO ACHIQUE es de carácter grave con condiciones de pluriofensividad, atentando contra varios de los bienes Jurídicos tutelados por el Estado como son la vida, la propiedad y la integridad física y personal.
TERCERO: Señala la Defensa en su escrito, que al analizar esta causa se observa que no existe peligro de fuga por parte de su defendido, ya que tiene arraigo en la zona, y que en relación al otro requisito que es el de la obstaculización a la investigación, con el simple hecho de presentar el acto como flagrante, aunado al hecho de que en el escrito de acusación el Fiscal del Ministerio Público no determina como puede su defendido obstaculizar la investigación; no obstante, es importante aclarar que el arraigo del imputado en la zona, y demás circunstancias señaladas por la Defensa a favor de su representado, son tan solo algunos de los elementos que deberán ser examinados por el Juez a la hora de determinar la existencia o no del Peligro de Fuga, ya que el Legislador ha establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Circunstancias más a analizar sobre el Peligro de Fuga, asimismo para decidir en cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, de conformidad con el articulo 252 Ejusdem se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el Imputado: 1) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de Justicia, siendo suficiente que se configure una de las circunstancias establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal para que estemos en presencia del Peligro de Fuga o de Obstaculización, situación con la cual se encontraría satisfecho uno de los extremos requeridos para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide, asienta una vez más, tal y como lo hizo en el particular primero de esta decisión, que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, desde el 25 de Diciembre de 2007, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN FRANCISCO ACHIQUE, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de libertad.
CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de traslado que interpone la defensa, hasta la medicatura forense por cuanto su representado se encuentra en estado de Gravidez, el Tribunal no entiende tal pedimento en virtud de que la presente causa se le sigue a un ciudadano de nombre JUAN FRANCISCO ACHIQUE, y que por razones biológicas y anatómicas es por todos conocidos que un hombre no puede quedar en estado, y así se declara.
QUINTO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado JUAN FRANCISCO ACHIQUE, interpuesta por su Defensora Pública Penal, Abogada Yasmine Ávila Mirabal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÓN
LA SECRETARIA
ABOG. SANDRA DE VELLIS