REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002578
ASUNTO : BP01-P-2008-002578


Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: OSCAR JOSE FIGUERA, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de BARBARITA RODRIGUEZ MATA y EL CENTRO VACACIONAL CLARINES (HOTEL), Asimismo solicitó la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. NICOLAS HERNANDEZ, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano OSCAR JOSE FIGUERA, de ello se evidencia el acta policial de fecha 07/06/2008, cursa a los folios 04, 05 y 06, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circundas a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Según consta de acta suscrita por el funcionario agente Stivenson Alfaro, adscrito a la Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Policía del Estado Anzoátegui donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: El día de hoy, encontrándome de guardia en labores de patrullaje y siendo las 04:49 horas de la tarde, en compañía de los funcionarios Agente Willians Caniche y el Agente Roberto Barriendo, quien se encontraba como conductor, a bordo de la unidad P-004, por la avenida Fernández padilla, cuando recibí una llamada de la central, la cual me ordenó que me trasladara a la vía el hatillo-Carretera Nacional (Caracas-Barcelona), porque presuntamente se había cometido un robo en el centro vacacional clarines (Hotel Mini-fincas), dándome la descripción de un vehículo pequeño, color anaranjado, sin placas en la parte trasera con dos personas a bordo del mismo, como presuntos autores del hecho punible, inmediatamente procedí a trasladarme al lugar y al momento que nos trasladamos por los alrededores de la carretera nacional a la altura de la finca los alicates, avistamos un vehículo con las mismas características dadas por la central de radio y procedimos a darle la voz de alto, procedimos adelantar a dicho vehículo para interceptarlo, el chofer al ver que lo adelantamos detuvo el vehículo y al detenerse salió el copiloto en veloz carrera hacia la zona boscosas del lado derecho de la carretera, cargando consigo un morral de color negro, inmediatamente el agente wilmer caniche procedió la persecución del sujeto punta pies, quedando en el lugar el conductor del vehículo, a quién le solicite que mantuviera las manos en alto y saliera del vehículo lentamente, inmediatamente dijo ser y llamarse: OSCAR JOSE FIGUERA, de nacionalidad venezolano,…..el mismo portaba una vestimenta de franela, color roja y pantalón jean azul, zapatos gris, seguidamente procedí a realizarle la correspondiente revisión corporal,… encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, Serial E356409, color negro cacha de madera, con seis (6) cartuchos sin percutir del mismo calibre, introducidos en el tambor del arma de fuego, portaba un koala colgado en la cintura de color negro, azul y gris, con un logotipo con la palabra Abismo, el cual contenía en su interior un (01) porta credencial con un (01) carnet de la Policía del Estado Anzoátegui a nombre de Oscar Figuera, rango Agente, los demás Ilegible, una placa con el escudo de la Policía del Estado Anzoátegui con el N° 0460, un Celular Marca Motorota, C122, Color Negro, Un celular Marca Huawei, color plateado, con las teclas borrosas, un reloj marca swatch irony, marca fósil, con correa de metal color negro, setenta y siete bolívares fuertes (77,00 Bs. F),…Un cargador de celular marca motorolla Modelo FNP5202A, color Negro, e igualmente se realizó la revisión correspondiente al vehículo,… Un (01) vehículo Con Placa en el parachoques delantero, N° BBK-46, serial de carrocería KNABA24326T182943, serial de motor GAHG5991493, Marca KIA, Modelo Picanto, Año 2006, Modelo 2006, color Naranja, Clase Automóvil, Tipo sedan, Uso particular, sin placa en la parte trasera, localizando en el mismo una placa de material sintético, color blanco con las inscripciones de color azul que dice Venezuela BBK46A, Anzoátegui, Copia, presuntamente de la parte trasera del vehículo, ….posteriormente regresa el agente Wilmen Comanche, informándome que fue infructuosa la captura del ciudadano que salió del vehículo en veloz carrera, debido a la zona boscosa donde se introdujo,… Cursa Actas Policiales Corroborada por Acta de Entrevista de los ciudadanos BARBARITA RODRIGUEZ MATA y JOSE GREGORIO MARTINEZ folios 08 al 13 de la presente causa.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal y en virtud que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de BARBARITA RODRIGUEZ y el CENTRO VACACIONAL CLARINES

CUARTO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado OSCAR JOSE FIGUERA, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal y en virtud que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, en perjuicio de BARBARITA RODRIGUEZ Y EL CENTRO VACACIONBAL CLARINES; el cual ha sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos, y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga, es por lo este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado OSCAR JOSE FIGUERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, y en virtud que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedara recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal de Control. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa de confianza en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto las mismas no garantizarían las resultas del proceso.

QUINTO: Se establece el procedimiento a seguir ordinario, y la detención en Flagrancia conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de gestionar lo conducente en relación a los testigos aportados por el Imputado de autos, y practicar las investigaciones pertinentes conforme al artículo 135 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se motivara por auto fundado conforme al artículo 254 Ejusdem, Líbrese correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bruzual Estado Anzoátegui, a los fines de informar que por decisión de esta fecha el imputado de autos debe ser trasladado ala comandancia de la policía del Estado Anzoátegui, la decisión dictada en este acto, el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal de Control. Y así decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano, OSCAR JOSE FIGUERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.102.262, Estado Civil Casado, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 12/11/1.978, de profesión u Oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos ORANGEL LUCES Y MARIA FIGUERA (D) y (V), residenciado en Camino Nuevo, Calle 7, Casa 55, Barcelona, Estado Anzoátegui; MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


DRA. GABRIELA SALAZAR

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. CRUZ BASTARDO