REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002580
ASUNTO : BP01-P-2008-002580
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSÉ ROJAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSÉ ALBERTO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, solicitando se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento Ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza Abogado JOSÉ GREGORIO MALAVÉ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud del Defensor de Confianza, en cuanto a la solicitud de Nulidad de las actuaciones, por haber precluido el lapso de presentación por parte del Ministerio Público; Este Juzgado en atención a Jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, el cual es de carácter vinculante y señala que la violación cesa una vez que es presentado ante el Juzgado; En cuanto a lo relativo a que su defendido fuere sometido al escarnio público se le insta a utilizar los canales regulares como lo sería en este caso la Fiscalía de Derechos Fundamentales; Por lo que se declara SIN LUGAR el petitorio de Nulidad, planteado por el Defensor de Confianza.
Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista acta de procedimiento policial de fecha 07-06-2008, se decrete la aprehensión como Flagrante del imputado JOSE ALBERTO GUTIERREZ, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373, 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende del acta policial que cursan a los folios 02 AL 05 de la causa, suscrita por el SUB-INSPECTOR (PA) ALEX SILVA, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Se desprende del acta policial que cursan a los folios 02 AL 05 de la causa, suscrita por el SUB-INSPECTOR (PA) ALEX SILVA, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Con esta fecha siendo las cinco horas de y cero minutos de la tarde del día 06-06-2008, encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar, en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO (PA) RODOLFO BORRAS…AGENTES: (PA) CRUZ BASTARDO...ANGEL GUEVARA….y CESAR ZAMBRANO…cuando nos desplazábamos específicamente por la calle Cumanagoto, cruce con Calle El Estero del Barrio Corea de la ciudad de Barcelona, avisté un vehículo tipo camioneta, color blanco Autana, que transitaba por dicho sector, por lo cual le indiqué al conductor del vehículo que se detuviera al lado derecho del hombrillo y que apagara el motor del vehículo, previa identificación como funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, indicándole al momento de detenerse que saliera del vehículo, procediendo el funcionario CESAR ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la colaboración a un ciudadano que pasa por el lugar para que sirviera domo testigo en una revisión que se iba a efectuar al vehículo y a su conductor, aceptando y quedando identificado como CARLOS MATIAS CARAGUICHE MEDINA….incautándole al ciudadano detenido entre sus ropas en la parte de atrás de la cintura, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM., CON SEIS (06) BALAS DEL MISMO CALIBRE y en la parte delantera a la altura de la cintura un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, con cargador y dos (2) balas, seguidamente se le hizo una Inspección ocular al vehículo que tripulaban este sujeto, … encontrando en el cojín delantero, tres capuchas tipo pasamontañas, de tela color negro, y debajo del asiento del chofer un silenciador de pistola de forma cilíndrica, de color verde, posteriormente en ese instante que se le efectuara la revisión al sujeto se apersonó un ciudadano quien se identificó como PEDRO MIGUEL GUACUTO,… quien manifestó que ese sujeto es quien le había efectuado varios disparos en contra de su hijo, el Dr. ELIECER MIGUEL GUACUTO RIOS, acción realizada en esta ciudad en el año 2004, donde cursa la denuncia de ese delito, procediendo a solicitar la identificación del sujeto quien suministro una cédula laminada a nombre de RAFAEL ANTONIO FAJARDO… procedí a practicar la aprehensión formal del referido ciudadano… continuando con las averiguaciones nos trasladamos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, donde nos entrevistamos con el funcionario Inspector Juan Rico, Jefe de los Servicios, quien nos indicó que por medio del Sistema Integrado de Investigación Policial (SIPOL), que la verdadera identidad de este sujeto es JOSE ALBERTO GUTIERREZ,… quien posee varios historiales policiales en diferentes sub-delegaciones del C.I.C.P.C, por los delitos: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA,… SECUESTRO…, CONTRA LAS PERSONAS… ROBO GENERICO…HURTO GENERICO… y LESIONES PERSONALES…, informándonos este funcionario que a dicho sujeto lo apodan EL NEGRO BERSALLES, quien es integrante de la Banda delictiva “LOS SANGUINARIOS”…”. Acta Policial que se encuentra corroborada con el Acta de Entrevista, correspondiente al ciudadano CARLOS MATIAS CARAGUICHE MEDINA, cursante al folio 6 al 7 de la causa. Elementos que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ, en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 277, 470 y 317 del Código Penal; Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, a la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del Imputado este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 250 numerales 1°, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 251 ordinales 2º, 3º y 5º, dado que existe un concurso real de delito, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ALBERTO GUTIERREZ, en los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 277, 470 y 317 del Código Penal; Asignándose como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal.
Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado, JOSE ALBERTO GUTIERREZ, quien es venezolano, cédula de identidad N° 11.206.123, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-02-71, de 37 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: JESUS MARRERO (V) y DEYANIRA GUTIERREZ (v), domiciliado en Calle El Estero, casa N° 15, sector Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui., todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 250, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS