REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001169
ASUNTO : BP01-P-2008-001169
Visto el escrito presentado por el ABG. DAVID VELASQUEZ JIMENEZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano MAURICIO ANTONIO MOYA PEREZ, mediante el cual ejercer Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto de mera sustanciación y que se revoque esta orden de traslado y que sea devuelto a su sitio en calidad de deposito a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui. Esta Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 04 de Junio del presente año este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal dicto auto de mero tramite mediante el cual se señala lo siguiente: “…se observa el contenido de las circulares recibidas por este Despacho, donde informan que actualmente existe hacinamiento de detenidos en los órganos de policía en virtud de la gran cantidad de traslados realizados por los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal; así como visto el contenido del fallo de fecha 14 de Julio de 2003 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. José Manuel Delgado Ocando, donde indican que el lugar de Reclusión de los imputados con Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad deben ser los Internados Judiciales, conforme al Reglamento Interno del mismo; es por lo que este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido ordena el traslado de los imputados Mauricio Antonio Moya, Jonson Celestino Macuare Golindano, Joel Antonio Droz camado, y Dixon Manuel Chacin Chacin; hasta el Internado Judicial de la ciudad de Barcelona “José Antonio Anzoátegui” donde permanecerán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal, y en relación al imputado Jean Carlos Madero Herrera, este Tribunal mantiene su actual sitio de Reclusión en virtud de su condición de Funcionario Policial, acordándose oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, para que informe a este Despacho sobre el lugar de Reclusión y la custodia policial que mantiene. Líbrense los correspondientes oficios, así como las respectivas boletas de encarcelación….”
Asimismo, en fecha 06 de Junio del 2008 se dicto auto visto el escrito presentado por la Dra. Lisbeth Figuera Cumana, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados Jonson Celestino Macuare, Joel Antonio Droz, Dixon Manuel Chacin y Jean Carlos Madero Herrera, mediante el cual se acordó oficiar al Director del Internado Judicial de Barcelona a los fines de que informe si es cierto que en ese Centro de Reclusión se encuentran entre la población familiares de los ciudadanos José Manuel Mago Rengel, Luis José Maraguacare y José Manuel Mago Villasana hoy occisos, así mismo se le advierte que los ciudadanos quienes ingresaron en fecha 05/06/2008 imputados Mauricio Antonio Moya, Jhonson Celestino Macuare, Joel Droz Camado y Dixon Chacin Chacin, se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado donde perdieron la vida los mencionados ciudadanos, y de ser cierto informe inmediatamente a este despacho, y tome las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la vida y la integridad física de los prenombrados imputados. Oficiándose lo conducente sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta por parte del Organismo antes mencionado.
Ahora bien, el Defensor de Confianza solicita a este Tribunal que revoque el auto de mero tramite de fecha 04 de Junio de 2008 donde se ordeno el traslado de su defendido al Internado Judicial y que sea devuelto a su sitio de reclusión en calidad de deposito a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui donde ha mostrado una conducta intachable; al respecto considera quien aquí decide que la orden de traslado del imputado MAURICIO ANTONIO MOYA PEREZ, hacia el referido Internado Judicial de Barcelona se encuentra ajustado a derecho y fundamentado como se indico en el auto de mero tramite que se recurre al hacinamiento carcelario y por la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo siendo el lugar de Reclusión que le corresponde a los imputados con Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad los Internados Judiciales, conforme al Reglamento Interno del mismo y no las Comandancias Policiales, en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por el Defensor de Confianza contra el auto de mera sustanciación dictado por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ratifica el referido auto en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por el Defensor de Confianza contra el auto de mera sustanciación dictado por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ratifica el referido auto en todas y cada una de sus partes. Notifíquese.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 (ENCARGADO),
DRA. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA,
ABOG. DESIREE LAMAS JONES.