REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-005107

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano WILFREDOJOSE ALVAREZ BLASCO, a quien se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionados en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS RAFAEL BEJARANO CAMPERO, y contra quien solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, previamente designado, y oídas las partes, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
COMO PUNTO PREVIO SE PROCEDE A RESOLVER LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, en tal sentido, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el 01-12-05, el Fiscal Primero Auxiliar, comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para ese entonces, Abogado Armando Loroño, solicitó orden de aprehensión, en contra del ciudadano WILFFRESO JOSE ALVAREZ BLASCO, fundamentado su petitorio en el artículo 44, 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió el Decreto de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. De igual forma se observa a los folios 66 y 67 de la presente causa, Resolución dictada por la Dra. Freya Rodríguez de López, en su carácter de Juez de Control No. 4, y quien en fecha 05-12-05, Decretó la Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, previa solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, y en consecuencia libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto La Cruz, con el objeto de practicar su captura, captura esta ratificada posteriormente en fecha 01-04-07, por el Dr. José Francisco Molina, toda vez que hasta esa fecha no se había hecho efectiva la orden librada por el Tribunal. Al respecto quien aquí decide considera que la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Fiscal del Ministerio Público obedeció a que habían suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano WILFREDO JOSE ALVAREZ BLASCO, estaba incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, como lo señala en su solicitud de orden de aprehensión, en perjuicio de la víctima LUIS RAFAEL BEJARANO CAMPERO, al igual que el ciudadano Fiscal deja constancia en la referida solicitud de haberse librado oficios Nos. ANZ-1-103-2005, de fecha 27-01-05, ANZ-1-352-2005, del 02-03-05, ANZ-1-501-2005, del 02-03-05, al Director de la Policía del Municipio Sotillo, para la entrega de boletas de citación al ciudadano WILFREDO JOSE ALVAREZ BLASCO, asimismo le fue librado telegramas No. ANZ- 1-275-05, y boletas de citación para que compareciera al despacho fiscal a nombrar abogado de confianza. De igual forma quien aquí decide considera que la orden de aprehensión librada por la referida juez de control, quien se encontraba a cargo de este Tribunal de Control No. 4, fundamentó su decisión por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 último aparte del 251 y 252, todos del texto Adjetivo Penal, por resultar acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado WILFREDO JOSE ALVAREZ BLASCO, se encontraba incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional. Por lo que no se encuentran plasmados en el presente procedimiento los vicios denunciados por la representación de la defensa pública, que le han sido a criterio de ella, violados a su representado, toda vez que el Ministerio Público, tal y como consta en las actas procesales dio inicio a una investigación, al tener conocimiento del hecho punible acontecido el 24-06-2004, de acuerdo a la trascripción de novedad emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de Puerto La cruz, donde resultó muerto el ciudadano LUIS RAFAEL BEJARANO, por presentar heridas por armas de fuego, donde ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de determinar el hecho punible y los posibles responsables, en donde agotó las vías a los fines de que el presunto investigado compareciera al Despacho fiscal a objeto de designar defensor de confianza, cosa que no sucedió y aún cuando en esta audiencia el ciudadano WILFREDO JOSE ALVAREZ BLASCO, manifestó que había sido citado por el cuerpo de investigaciones, así como que había presentado un escrito al Ministerio Público, no consta en dicho expediente la veracidad de lo manifestado por el mismo, no hay un acta policial del cuerpo de investigaciones que nos indique que el mismo de manera voluntaria o por citación se haya presentado a ese despacho a rendir declaración ni consta copia recibida por el Ministerio Público del escrito presentado por él o por algún familiar; razones por las cuales y como ya indiqué, no existe violación al debido proceso, al principio de presunción de inocencia, denunciados por la representante de la defensa, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, al no encontrarse llenos los presupuestos exigidos por los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A DECIDIR EN CUENTO A LOS DEMAS PETITORIOS DE LAS PARTES EN ESTA AUDIENCIA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
PRIMERO: Este tribunal para decidir observa: oída la solicitud por parte del Representante del Ministerio Publico las actas que conforman la presente investigación que en Fecha 24-06-2004, se ordenó el inicio de la investigación Penal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de la Trascripción de Novedad, donde se indica que en el sector San Ignacio del Cocuy de San Diego, se encontró el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino de nombre LUIS RAFAEL BEJARANO CAMPERO, presentando heridas por arma de fuego. Aunado a ello las inspecciones oculares practicadas al cadáver de LUIS RAFAEL BEJARANO CAMPERO, en la morgue del Hospital Dr. Luís Razetti de Barcelona y en el sitio donde ocurrieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 24 de junio de 2004. INSPECCION OCULAR No. 1353, del 24-06-04, en el sitio del suceso. INPECCION TECNICA No. 1354, DEL 24-06-04, realizada en la morgue del Hospital Razetti al hoy occiso. Actas de Entrevistas levantadas a los ciudadanos LUISA ELENA CAMPERO, BEATRIZ ELENA BEJARANO CAMPERO, CARLOS RAFAEL DIAZ MARQUEZ, ANTONIO RAFAEL PINTO, MARIA MARLENI MARQUEZ CANACHE, LISBETH DEL CARMEN BLANCO OLIVARES Y JAVIER JOSUE RAMIREZ FERNANDEZ. Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de LUIS RAFAEL BEJARANO CAMPERO, y Certificado de Defunción del hoy occiso. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA E ION NITRATO No. 9700-128-1914, del 18-08-04. ACTAS DE INVESTIGACION DEL 22-09-04 Y DEL 24-11-04. Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano WILFREDO JOSE ALVAREZ BLASCO, por la comisión del delito precalificado en esta audiencia por el Dr. VON RUIZ en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien imputó el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS RAFAEL BEJARANO CAMPERO, ya que el hecho punible es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, no impide a este Tribunal decretar una Medida de Coerción personal distinta a las Cautelares Sustitutivas según lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos cometidos que atentan contra el derecho a la vida, se encuentra acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente, conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos de la citada ley penal adjetiva.

SEGUNDO: Este Tribunal dada la magnitud del delito, y la pena que pudiere a llegarse a imponer al presente caso, siendo evidente el peligro de fuga, conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano WILFREDO JOSE ALVAREZ BLASCO, considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS RAFAEL BEJARANO CAMPERO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo de conformidad con los Artículos 250, numerales 1,2 y 3, en concordancia con el Artículo 251, parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio público, continúe con la investigación, y obtenga la verdad como finalidad del proceso. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, sitio este de reclusión donde permanecerá detenido a la orden de este juzgado.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa y del Ministerio Público, relacionada con la expedición de copias simples del acta, se acuerda de conformidad por no ser contraria a derecho. Por último, se acuerda la remisión de la presenta causa, en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILFREDO JOSE ALVAREZ BLASCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.249.076, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació en fecha 06-08-1984, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Virgen del Valle, Casa N° 35, Sector Vía San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le siguiere causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS RAFAEL BEJARANO CAMPERO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. CELIA CHACON