REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002651
ASUNTO : BP01-P-2008-002651

Visto el escrito presentado por la Dr. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JOSE GERARDO PEINERO GUZMAN y YOANGEL LUIS BLANCO TRIAS, solicitando se acuerde al primero de los mencionados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y al segundo LIBERTAD SIN RESTRICCION. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal de este Estado, Dr. CESAR HERNANDEZ, previamente designada por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado YOANGEL LUIS BLANCO TRIAS, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este juzgador que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionados en los artículos 277y 470 del código penal Venezolano, considerando que si bien es cierto, que riela al folio 3-5 y su vto., Acta de Procedimiento Policial, suscrita por el Funcionario LANDIN GUZMAN, adscrito al Instituto de Policía del estado Anzoátegui , quien entre otras cosas expone que se encontraba de comisión en compañía de los efectivos RONALD CUMANA Y HECTOR PINO realizando recorridos de rutina por el Estacionamiento del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti cuando lograron visualizar un Vehículo de Color verde Modelo Corsa en el cual se encontraban a bordo dos ciudadanos de Sexo Masculino y logrando escuchar que el Copiloto del Vehículo en cuestión Grito “Acelera” motivo por el cual la comisión Policial procedió a darles voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia bajando ambos del vehículo quedando identificados como: JOSE GERARDO PEINERO GUZMAN quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.050.129, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/08/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de HERNAN PIÑERO Y NORA DE GUZMAN , domiciliado en Naricual , Casa 0230 Primera Calle, Estado Anzoátegui. Y YOANGEL LUIS BLANCO TRIAS , quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.447.176, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-11-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de ANGEL BLANCO Y LUISA TRIAS (v), domiciliado en Vía Naricual Sector El Eneal 2 casa S/N Estado Anzoátegui Acto seguido procedieron a solicitar la colaboración de una transeúnte que iba pasando por el Estacionamiento para efectuar la respectiva Revisión Corporal quien quedo identificada como: KARELIS JOSEFINA MACAYO de 18 años planamente identicazas en las Actas que acompañan el presente procedimiento incautándole al primero del os prenombrándos entre el pantalón que a la altura de la pretina un Arma de Fuego con las Siguientes Características TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM SERIAL 118479 MARCA OUCARA CACHA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE DOS PERCUTIDOS Y TRES SIN PERCUTIR. Armamento que se encontraba requerido por la delegación de Barcelona según consta en Actas procesales por ROBO GENERICO. Así mismo a este ciudadano se le logro incautar en un morral azul con negro otra Arma de fuego con las siguientes características TIPO ESCOPETA CALIBRE 12MM COLOR PLATEADO CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO SERIAL 1165 CONTEWNTIVO EN SU INTERIR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR NO registrado dicho armamento ninguna solicitud. Seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta las instalaciones de la Zona policial con las respectivas evidencias incautadas colocando el procedimiento a la orden del Ministerio Publico. Así mismo corre inserto al folio seis (6) Acta entrevista practicada a la ciudadana KERELIS JOSEFINA MARCANO planamente identificada en autos quien dejo constancia como testigo del procedimiento realizado… Es todo; elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, hacen presumir la participación del ciudadano YOANGEL LUIS BLANCO TRIAS, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionados en los artículos 277y 470 del código penal Venezolano y se hace procedente y exigible conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD solicitadas por la Representante del Ministerio Público, razones por las cuales se acuerda la libertad del imputado YOANGEL LUIS BLANCO TRIAS, conforme al artículo 250, numerales 1° y 2°, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación cada TREINTA (15) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo.
SEGUNDO: En lo que respecta al imputado JOSE GERARDO PEINERO GUZMAN, considera éste Tribunal que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado, asimismo considera que al momento en que los funcionarios policiales practican la inspección corporal al ciudadano JOSE GERARDO PEINERO GUZMAN no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico ; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control de Guardia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado JOSE GERARDO PEINERO GUZMAN, solicitada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente a la Zona 01 de la Policía del Estado, participando la libertad de los Imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
LA LIBERTAD del ciudadano YOANGEL LUIS BLANCO TRIAS , quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.447.176, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-11-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de ANGEL BLANCO Y LUISA TRIAS (v),, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionados en los artículos 277y 470 del código penal Venezolano; por aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, numerales 1° y 2°, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación cada TREINTA (15) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo.

LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, a favor del ciudadano JOSE GERARDO PEINERO GUZMAN quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.050.129, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/08/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de HERNAN PIÑERO Y NORA DE GUZMAN , domiciliado en Naricual , Casa 0230 Primera Calle, Estado Anzoátegui. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Particípese la libertad de los ciudadanos a la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA,
DR. LUZ VERONICA CAÑAS.
SECRETARIO DE GUARDIA.
ABG. CELIA CHACON




Resolución:
Medida Cautelar y Libertad Sin Restricción
Asunto: BP01-P-2008-002651