REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002652
ASUNTO : BP01-P-2008-002652

Visto el escrito presentado por la DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS BERMÚDEZ, en su condición de Fiscal 6° (Enc.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JUAN CARLOS ARIAS CAMPOS, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal y, solicita se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la propia manera, la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, Abog. DAVID REQUENA, previamente designada, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: se califica la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ARIAS CAMPOS, como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda el procedimiento a seguir el ordinario.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista acta policial de fecha 13/06/2008, que cursan a los folios 03 y 04, de la presente causa, suscrita por el Funcionario Agente DETECTIVE PALMA RANGEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja, el cual deja constancia de lo siguiente: “…Siendo Aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje…por las adyacencias del supermercado Unicasa del Centro Comercial Plaza Mayor, cuando se me aproxima una ciudadana quien manifestó que trabajaba como vendedora de teléfonos de la empresa Movilnet, en un punto de atención al cliente ubicado en la parte externa del Supermercado Unicasa; señalándome a una persona a quien identifique por sus características fisonómicas y señas particulares…. Como de piel trigueño, contextura delgada, cabello de color negro de 1.65 metros de estatura aproximadamente, estaba vestido con un pantalón color marrón, una camisa manga larga de rallas verticales color gris claro, que se encontraba a pocos metros de distancia, manifestándome que esta persona le había sustraído un teléfono celular marca nokia modelo 6276, e color negro, de la mesa del mostrador de dicho punto de atención al cliente y este al ser avistado por la ciudadana salio corriendo, por lo que me acerque rápidamente a esta persona a los fines de verificar la situación, informándome en tono de nerviosismo que no tenia teléfono, por lo que tuve que realizarle una inspección corporal…no encontrando evidencia de interés criminalistico, seguidamente nos trasladamos hasta el punto de venta del teléfono antes mencionado, en que una de las promotoras de ventas nos confirmo que este ciudadano había tomado el teléfono celular del mostrador, seguidamente…trasladamos a la sede de nuestro organismo Policial al ciudadano antes descrito, quien quedo identificado como ARIAS CAMPOS JUAN CARLOS…Cédula de Identidad Nº 12.914.868 de igual forma…la ciudadana Agraviada VIERA MORA MARIAN CRISTINA…cédula de Identidad Nº 17.726.345 y como testigo FIEGUEROA CONTI MARIA CAROLINA…cédula de Identidad Nº 19.403.226..” . Acta policial corroborada con el Acta de Entrevista suscrita por la Ciudadana VIEIRA MORA AMRIAM CRISTINA, quien expuso: “ yo me encontraba laborando en un punto de atención al cliente…en el puesto donde me encontraba se acerca un señor y agarra uno de los teléfonos celular que se encontraba en el mostrador, en ese momento se me acerca otra persona preguntándome el precio de otro celular, entonces la otra persona quién había agarrado el teléfono se retiro del puesto, después otra persona que se encontraba en el puesto me dijo mira se están robando el teléfono,…me fui a perseguir a esta persona…tuve que agarrar un atajo para poderlo confrontar, al momento que yo me le paro al frente le dije dame el teléfono, en ese momento se puso pálido y nervioso y me dice que no tenia teléfono…en el puesto policial lo revisaron y no le encontraron el teléfono celular……”. Folio 5 y vto. Acta de Entrevista suscrito por la Ciudadana FIGUEROA CONTI MARIA CAROLINA. A criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano JUAN CARLOS ARIAS CAMPOS, en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, PRE CALIFICADO POR EL Ministerio Publico.

TERCERO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de JUAN CARLOS ARIAS CAMPOS, en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Condiciones que consisten en: Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Tercero: Por lo que se declara sin lugar la solicitud del defensor público penal, de que sea acordada libertad plena, por los argumentos antes expuestos. Asimismo se acuerda dársele copia simple de la presente acta.

CUARTO: en relación al petitorio del defensor de confianza, quien solicitó la nulidad de las actuaciones suscrita por los funcionarios policías, invocando para ellos los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo de este órgano Jurisdiccional la Libertad Plena a favor de su representado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide Lugo de analizar acaba una de las actas procesales contenida en la presente causa, observa que el acta policía de fecha 13/06/2008, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja, que cursa al folio 3 y vuelto, cumple con los requisitos establecido en el articulo 169 del texto adjetivo penal, de igual forma se observa en la referida acta que el imputado se le realizo su inspección corporal amparado en el articulo 207 ejusdem y le fueron leídos sus derechos conforme al articulo 105 ibidem, siendo que la misma no se encuentra viciada de nulidad, por cuanto de cumplió con el debido proceso así como se le leyeron sus derechos al hoy imputado, por lo que al no encontrarnos dentro de los supuestos previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR, la nulidad planteada y la Libertad Plena solicitada. En este mismo orden de ideas el defensor de confianza solicito a todo evento la defensa solicito al Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este Despacho. Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo de Policía de Urbaneja, Estado Anzoátegui, a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido. Por ultimo se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN CARLOS ARIAS CAMPOS, venezolano, 12.914.868, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/06/1976, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Carlos Arias y Trina Mercedes Campos, domiciliado en: Edificio Vanesa, Piso 10, Apto 10-a, Lechería, Estado Anzoátegui. Por encontrase incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.
ABOG. CELIA CHACON