REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de junio de 2008
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002653
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Séptimo Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde coloca a disposición de este Despacho al ciudadano CARLOS EDUARDO ARREAZA SERRANO, quien solicitó la Libertad sin Restricciones, por no estar llenos los requisitos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue la imputada debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO ARREAZA SERRANO, de ello se desprende el acta policial de fecha 12-06-2008, que cursa a los folios 3 al 4 de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa a los folios Tres (03) al Cuatro (04) de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (IAPANZ) EDUARDO RAMOS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me encontraba realizando labores de patrullaje motorizado, por el barrio Cruz Verde de Barcelona, en compañía del funcionario DISTINGUIDO (IAPANZ) HERNAN PALMA…y al desplazarnos por la calle El Hueco del referido barrio, observamos a una persona del sexo masculino, quien al percatarse de nuestra presencia apresuró su caminar, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia y con las precauciones del caso le advertimos al mismo, si llevaba oculto adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, el mismo respondió en forma nerviosa que no y mientras del distinguido (IAPANZ) HERNAN PALMA, tenía interceptada a esta persona, yo le solicitaba la colaboración como testigo presencial a una persona que transitaba por el lugar, quien se negó a colaborar con la comisión policial, por ser habitante de ese sector y temor a represalias futuras y de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Distinguido (IAPANZ) HERNAN PALMA, le practicó la respectiva revisión corporal en la cual le encontró oculto a la altura de la cintura oculto en la pretina del pantalón lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO (01), TIPO ESCOPETIN, MARCA LAREDO, CALIBRE 12 MM. SIN PERCUTIR, asimismo se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un segundo cartucho del mismo calibre sin percutir, esta persona fue identificada como CARLOS EDUARDO ARREAZA SERRANO….”.
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO ARREAZA SERRANO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 277 del código Penal, siendo que no existen Testigos del presente procedimiento aunado a que no especifican las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CARLOS EDUARDO ARREAZA SERRANO, otorgándosele su libertad inmediata desde la sede de este Despacho, para lo cual se acuerda librar oficio a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia. Si embargo, este Tribunal de control Nº 04, en virtud a lo expuesto por el representante del Ministerio Publico, donde informa que al ser revisado el imputado por funcionarios del Alguacilazgo y los funcionarios policiales en los calabozos del palacio de Justicia, al mismo le fue encontrado entre sus prendas de vestir, dos porciones envueltas en papel plateado, contenida de la presunta droga denominada crack, en consecuencia esta instancia Penal, estando en conocimiento en la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Espacial e Droga, ACUERDA colocar a disposición de al ciudadano CARLOS EDUARDO ARREAZA SERRANO, FISCAL 9ª del Ministerio Publico, con competencia en droga.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrese oficio a la Fiscalia 9ª del Ministerio Publico. Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 01, informando que el imputado deberá ser trasladado el día DOMINIGO 15 DE JUNIO DE 2008, A LAS 09:00 AM, a los fines de ser presentado por el Fiscal 9ª del ministerio Publico, y rendir declaración ante este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano: CARLOS EDUARDO ARREAZA SERRANO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.313.227, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 28-04-80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Medio en Motores Diesel, hijo de los ciudadanos: JULIO JORDAN ARMAS ARIAS SEGUNDO (V) Y AURA JOSEFINA DE COVA BENITEZ (V) y residenciado en la Avenida Principal de Lechería, Detrás de la Prefectura, Pescadería Hermanos Benitez, Lechería, Estado Anzoátegui, por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. CELIA CHACON