REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002654
ASUNTO : BP01-P-2008-002654
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, donde coloca a disposición de este Despacho al ciudadano JHONNY JAVIER RODRIGUEZ, quien solicitó la Libertad sin Restricciones, por no estar llenos los requisitos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue la imputada debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose la Detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acogiéndose la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de FABRICACION DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 276 del Código Penal, ya que se desprende del Acta Policial, cursante del folio 03 y su vuelto de la presente causa, de fecha 13 de Junio de 2008, donde el Agente (IAPANZ) PEREZ LUIS , deja constancia entre otras cosas que: “…me encontraba realizando labores de patrullaje motorizada, por el Barrio la Poderosa de Barcelona… y al desplazarnos por l acalle 5 del sector i del referido barrio, observamos a una persona de sexo masculino, quien al percatarse de nuestra presencia apresuro su caminar, motivo por le cual le dimos la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia y con las precauciones del caso le advertimos al mismo si llevaba oculto adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalisticos, el mismo respondió en forma nerviosa que no y, mientras el agente JHONNY CASTILLO tenia interceptada a a esta persona yo le solicitaba la colaboración con testigo presencia a una persona que transitaba por le lugar, quien se negó colaborar con la comisión policial, por ser habitante de ese sector y temor a represalias futuras… le practico la respectiva revisión corporal en la cual le encontró oculto a la altura de la cintura oculto en la pretina del pantalón lo siguiente: “UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRIACION CASERA, TIPO CHOPO, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES”, esta persona fue identificada como: JHONNY RODRIGUEZ…”. como quiera que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende la presunta participación del ciudadano JHONNY JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en los hechos precalificados y admitidos por este Tribunal y siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; aunado a que no existe suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el mismo sea autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, además de no existir peligro de fuga, en consecuencia no se encuentra llenos los extremos legales a que se contare los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no están dados los presupuesto del articulo 256 es por lo que se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y al cual se adhirió la Defensa, DECRETANDOSE a favor del ciudadano JHONNY JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, acordándose la libertad inmediata desde la sede de este despacho, Librándose oficio a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, La motiva de la presente decisión se dictar por auto separado.
TERCERO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son Oralidad, concentración e inmediación. Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01; informando la decisión de este Tribunal. Quedan las partes presentes notificadas de los aquí decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano: JHONNY JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.122, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de ORLANDO MARIN y FERNANDA RODRIGUEZ, residenciado en El viñedo, sector 04, calle 06, casa 100, Barcelona, Estado Anzoátegui, por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. CELIA CHACON