REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002655
ASUNTO : BP01-P-2008-002655
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a los Imputados: ERNESTO GUANIRE LOPEZ Y DAYANA GUZMAN, quienes fueron capturados en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, penado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por cuanto se encuentran llenos los extremos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el proceso por la vía ordinaria. Y Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público NELIDA BASILE, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados ERNESTO GUANIRE LOPEZ y DAYANA GUZMAN, como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en e los Artículos 248 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, penado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha en que se cometió el delito, en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 13/06/2008, Cursa a los folios 03, 04 Y 05 de la presente causa, suscrita por funcionario CABO PRIMERO ORLANDO FLORES, adscrito a la Zona Nº 02, de la Policial del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policía ”… Encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios AGENTE JEAN BUCARITO, AGENTE GABRIELA COLINA, por la avenida Andrés Eloy Blanco, del sector los yaques, de puerto la cruz y al desplazarnos frente del liceo Tomas Alfaro Calatrava, allí pudimos observar a dos ciudadanos específicamente un hombre y una mujer quienes se encontraban sentados en el entrada de un edificio de ladrillos, ubicados en el referido sector con una aptitud, nervioso observando hacías todos lados y con una bolsa con la identificación de McDonald, ubicado entre ambos ciudadanos, motivo por el cual s e procedió a darle la voz de alto previa identificación como ciudadanos, quienes acataron en ese momento transita un ciudadano a quien se le solicito la colaboración como testigo presencial, quien acepto sin oponer resistencia, y fue identificado como MANUEL SILVEIRA seguidamente el AGENTE JEAN BUCARITO, procedió a solicitarle los ciudadanos que si portaban alguna sustancia u objeto en su ropa adherido a su cuerpo, respondieron que no portaban nada, por lo que procedí a ordenar a la Funcionaria GARIELA COLINA, que procediera la revisión corporal de la ciudadana DAYANA GUZMAN, a esta se le incauto en un envase de plástico color blanco, con las escrituras de talco bebe, marca Jonson que tenia oculto en la parte delantera casi en sus partes intimas que contenía en su interior QUINCE ENVOLTOROO, EN MATERIAL SISTETICO DE COLOR AMARILLO, CINO ENVOLTORIOS EN MATERIAL SISTETICO DE COLOR NEGRO Y DOCE ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, TODOS ONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, mientras se procedía el registro corporal del ciudadano NANIEL GUANIRES LOPEZ, a quien se le incauto en su interior la cantidad de NOVENTA Y CINCO ENVOLTORIOS, EN MATERIAL SISNTETICO DE COLOR BLANCO Y DOCE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y DOCE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, para un total de ciento siete envoltorios, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, por tal motivo procedimos a practicar la APREHESION FORMAL, de los referido ciudadanos seguidamente se procedió a trasladar a dichos ciudadanos hasta la sede de la zona policial Nº 02, de la policía del estado Anzoátegui, riela al folio seis ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/06/2008 seguida al ciudadano MANUEL SILVEIRA, ante la Zona Nº 02 de la Policía del Estado…”. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, hacen presumir la participación de los ciudadanos ERNESTO GUANIRE LOPEZ y DAYANA GUZMAN, en la comisión del delito antes imputado. Por cuanto los presupuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de que se le sea aplicada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los referidos imputados, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días y a la Prohibición de concurrir a lugares donde se sospeche la venta, distribución y consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, en consecuencia se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA desde la sede de este despacho . Líbrese el correspondiente oficio de Libertad dirigido a la Zona Nº 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
TERCERO: en relación al petitorio de la defensa Publica quien entre otras cosas solicito le libertad sin restricción de sus defendidos, quien aquí decide considera que la concesión de al LIBERTAD SIN RESTRICCION, ES INSUFICIENTE PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO y en virtud de ello se acordó imponer a sus representados de las MEDIDAS CAUTELRES SUSTITUTIVAS solicitadas por el Ministerio Publico.

CUARTO: se acuerda las copias simples de la presente acta a las partes. Quedando debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de lo decidido en la presente audiencia. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los ciudadanos, ERNESTO GUANIRE LOPEZ, quien dijo ser y llamarse: ERNESTO GUANIRE LOPEZ, venezolano, cédula de identidad N°. 18.765.529, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/05/1985, de 23 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: SIGFREDO GUANIRE (V) y MERCHORA LOPEZ (V), con domicilio en Isla de Cuba I, Calle la Línea, casa Nº 19 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y DAYANA GUZMAN, venezolana, cédula de identidad N°. 17.410.870, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 09/11/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de los ciudadanos: ROSA GUZMAN (V), y PADRE DESCONOCIDO, con domicilio en Isla de Cuba I, Calle la Línea, casa Nº 19 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, penado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con en el articulo 256, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MAGLEN MARIN