REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002656
ASUNTO : BP01-P-2008-002656
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido los imputados ROIBI JOSE MEDINA Y DAMELIZ CAROLINA MEDINA, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, abogados XXXX, previamente designados, este Tribunal para decidir observa
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados ROIBI JOSE MEDINA Y DAMELIS CAROLINA MEDINA, como flagrantes y el procedimiento a seguirse es el ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la audiencia, así como el petitorio de la Defensa y vista ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, cursante al folio 03 vuelto y 04, de fecha 13-06-2008, suscrita por el Funcionario SUB- inspector KELVIS WLADIMIR GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Píritu, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…siendo las cuatro horas y treinta de la tarde del día de hoy, se traslado en compañía de los funcionarios Agentes JESUS PAISANO, ALÌ HERNANDEZ Y RAFAEL MEDINA, … hacia la Calle la Matanza cruce con avenida Prolongación Las Mercedes, casa sin numero , vivienda de color verde con rejas y puertas de color blanco, sector los Olivos Puerto Píritu Estado Anzoátegui, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria signada con el numero BP01-P-2008-002639, emanada, del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde una vez en el lugar, nos hicimos acompañar por los Ciudadanos YOEL DAVID YANEZ CASTILLEJO … Y REINALDO JOSÈ CUANEZ CASTRO… quienes fungirán como testigos en el presente acto, procediendo a tocar las puertas del inmueble, siendo atendidos por una persona a quien previa identificación como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones y manifestar el motivo de la presencia policial, se negó a darnos acceso al inmueble, por lo cual procedieron a utilizar la fuerza publica e ingresar al inmueble, don de encontraron los ciudadano ROIBI JOSE MEDINA… de 29 años de edad… DAMELIS CAROLINA MEDINA…de 23 años de edad…IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad… quien les manifestó ser habitantes de la vivienda… donde las labores de revisión del inmueble estuvieron a cargo de los funcionarios Agentes ALI HERNANDEZ Y RAFAEL MEDINA, al realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda de evidencias de interés, el funcionario RAFAEL MEDINA, logro ubicar en la sala de la vivienda encima de un mueble donde se encontraba un televisor, ciento ochenta (180) envoltorios elaborados en material sintético de color negro amarrados con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancias de color blanco, presuntamente la droga denominada cocaína, de igual forma al revisar la habitación principal localizados debajo de una de las camas cinco 05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en, material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancias de color blanco, presuntamente la Droga denominada cocaína y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales presuntamente marihuana y por el ultimo al revisar unos materos ubicados en la cocina del inmueble se localizaron a medio enterrar ciento quince (115) envoltorios elaborados en material sintético de color negro (veintiséis amarrados con hilo blanco y ochenta y nueve amarrados con hilo de color rojo), todos contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente la Droga denominada cocina. Una vez culminado el acto se levanto el acta correspondiente la cual fue firmada por todas las personas que participaron en el procedimiento, seguidamente se hizo del conocimiento a los habitantes del inmueble de sus derechos… optando por trasladarlos a la sede de esa Oficina, conjuntamente con los testigos del procedimiento fin de que sean entrevistados, mientras que los ciudadanos y los adolescentes antes identificados como habitantes de la vivienda quedaron a la orden de esa Oficina mientras proseguían con las averiguaciones correspondientes… al folio 06, cursa ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 12-06-2008… al folio 07 y vuelto, cursa Acta de Entrevista Domiciliaria de fecha 13-06-2008… A los folios 12 vuelto y 13, cursa INSPECCION TECNICA POLICIAL 195 de fecha 13-06-2008, practicada a la siguiente dirección EN LA CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE, CON PUERTA Y VENTANAS DE COLOR BLANCO, UBICADAO EN CALLE LA MATANZA, SECTOR LOS OLIVOS, PUERTO PIRITU ESTADO ANZOATEGUI… Al folio 14 y vuelto cursa CADENA DE CUSTODIA NRO. DE CASO H-837-290… Al folio 15 y vuelto cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-06-2008, practicada al ciudadano YOEL DAVID YANEZ CASTILLO, quien entre otras cosas expone: “...estaba parado en frente de mi trabajo cuando unos funcionarios de este cuerpo me dijeron para que fuera testigo de un procedimiento, entre a una casa junto a mi amigo que estaba conmigo quien también era testigo, el se llama REYNALDO CUANEZ, entramos a una casa con los funcionarios y nos dijeron que íbamos a ser testigos de un procedimiento de drogas, en la casa estaban se encontraban varias personas, los funcionarios empezaron a revisar la casa y encontraron varias bolsitas de color negro amarradas con tiras de hilo, dentro de las bolsas al parecer había drogas y una bolsita con montes que según era marihuana, las bolsitas estaban enterradas en unos porrones, debajo de una cama y en una mesa done estaba un televisor, después de los funcionarios detuvieron a dos muchachos que estaban dentro de la casa… Cursa al folio16 y vuelto cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-06-2008, practicada al ciudadano REYNALDO JOSE CUANEZ CASTRO, quien entre otras cosas expone los siguiente: “estaba parado frente a una Cristalería de nombre Milenio, cuando los funcionarios de este Cuerpo me dijeron para que fuera testigo de un procedimiento, entre a una casa junto con otro ciudadano de nombre YOEL YANEZ que también le dijeron para ser testigos, entramos a una casa con los funcionarios y nos dijeron que íbamos a ser testigos de un allanamiento de drogas, en la casa se encontraban varias personas, los funcionarios empezaron a revisar la casa y encontraron varias bolsitas de color negro y blanco con droga, unos de bajo de la cama y otras escondidas en los materos…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal. Es todo. TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en relación con el artículo 251 Eiusdem, ordinal 2° por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y 3° la magnitud del daño causado; igualmente el Parágrafo Primero de ese mismo artículo señala que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...; Es por lo que se DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ROIBI JOSE MEDINA Y DAMELIS CAROLINA MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Como sitio de Reclusión se establece la Zona Policial Nro. 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedaran a la orden de este Tribunal de Control. QUINTO: Con relación al petitorio del Defensor de Confianza, quien solicitó a favor de sus representados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide, considera que si bien es cierto que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, también es cierto que estableció la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como una medida cautelar que debe ser impuesta para garantizar las resultas del proceso, por lo que se declara SIN LUGAR su petitorio, toda vez que la concesión de la medida solicitada es insuficiente para garantizar que sus representados se someta al proceso penal en estado de libertad, pues estamos ante la presencia de ilícitos penales tipificados en la ley especial de droga, que son delitos pluriofensivos y de consumación anticipada y que transgredí varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, como son: La salud pública y la colectividad, por lo que se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya decretada.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas a las partes por no ser contraria a Derecho dicha solicitud. En esta misma fecha se dicta resolución fundada conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputado DAMELIS CAROLINA MEDINA, venezolana, cédula de identidad N° 23.653.770, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 28-12-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio, Ayudante de Cocina hijo de los ciudadanos: Hilda Josefina Medina y Padre Desconocido, domiciliada en: URB. BRISAS DEL MAR SECTOR N° 03 VEREDA 6 CASA N° 11, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, y ROIBI JOSE MEDINA venezolano, cédula de identidad N° 15.336.538, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui nacido en fecha: 27-01-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio, Ayudante de Mecánica hijo de los ciudadanos: CARLOS API PATIÑO Y ILDA JOSEFINA MEDINA, domiciliado en: CALLE LA MATANZA CRUCE CON AV. PROLONGACION LAS MERCEDES, CASA SIN NUMERO, VIVIENDA DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR BLANCO, SECTOR LOS OLIVOS PUERTO PIRITU ESDADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 (GUARDIA),
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MAGLEN MARIN
Resolución
Medida Privativa de Libertad
Asunto: BP01-P-2008-002656
Fecha: 14-06-2008