REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002658
ASUNTO : BP01-P-2008-002658
Visto el escrito presentado por la DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscal 2° (AUX.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano WIMMYS UBALDO GAMEZ INDRIAGO, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ibidem, y solicita se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDAS DE PROTECCION, conforme con lo establecido en el artículo 92 y 87 eiusdem, la aplicación del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor Público, Dra. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: se califica la aprehensión del ciudadano WIMMYS UBALDO GAMEZ INDRIAGO, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda el procedimiento a seguir el ESPECIAL, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista acta policial de fecha 13/06/2008, que cursan al folio 4 y su VTO. de la presente causa, suscrita por el Funcionario Agente Fernando Ramírez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, el cual deja constancia de lo siguiente: “…Siendo Aproximadamente las ocho horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular por el casco central a bordo de la unidad Bus 18, recibí una llamada radiofónica de la central de transmisiones de nuestro despacho informando que en la calle Buenos Aires específicamente en la Panadería Exquisiteces Yoya que un supuesto ciudadano se encontraba por la adyacencias del mencionado lugar molestando y efectuando amenazas de muerte a su ex concubina que labora en la mencionada panadería antes mencionada, por lo que me traslade de inmediato hasta el lugar indicado una vez en el mismo me abordo una ciudadana de nombre Maryuri Aguilera señalando a un sujeto que se encontraba en una esquina cercana al lugar antes mencionado de contextura media piel morena quién vestía una franela de color amarilla y Blue Jean, manifestando esta que la estaba esperando que saliera del trabajo supuestamente para matarla; por lo que me acerque hasta donde estaba el referido sujeto a quien se le aplicara la flagrancia,….entrevistándome con el prenombrado ciudadano y luego de identificarme como funcionario,… se le realizó la revisión corporal al ciudadano en cuestión no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico,..y trasladando a la sede de nuestro comando al aprehendido, donde quedó identificado como GAMEZ INDRIAGO WIMMYS UBALDO,…”. Folio 5 y vto. Acta de Entrevista suscrito por la Ciudadana MARYURI JOSEFINA AGUILERA, quién entre otras cosas expone: “ Bueno ayer yo estaba en el trabajo entró a la panadería a molestarme me dijo que era lo que yo quería si que él se matara a todos lo que se encontró por medio los insulto hoy en la mañana volvió a ir a mi trabajo tanto era su locura que ni me vio que estaba afuera de la panadería le dijo a mi compañera de mi trabajo que donde estaba que allí me iba esperar afuera hasta que saliera me va matar después salio de la panadería se quedo en la esquina esperando fue cuando llame para acá me enviaron a un funcionario fue que pude salir y venir a denunciarlo, es todo” A criterio de este Tribunal, son suficientes éstos elementos para hacer presumir la participación del ciudadano WIMMYS UBALDO GAMEZ INDRIAGO, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Ibidem, precalificado por el Ministerio Publico.
TERCERO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de WIMMYS UBALDO GAMEZ INDRIAGO, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ibidem, conforme al artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; Así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia tiene prohibido acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; Prohibición del presunto agresor por sí mismo o por terceras personas a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Por lo que en consecuencia, se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA desde la sede de este despacho con la obligación de dar estricto cumplimiento a las medidas antes expuestas, librándose oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada en esta audiencia.
CUARTO: Por lo que se declara sin lugar la solicitud del defensor de confianza, de que sea acordada libertad plena, por los argumentos antes expuestos. Asimismo se acuerda dársele copia simple de la presente acta. En este mismo orden de ideas el defensor de confianza solicito a todo evento la defensa solicito al Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este Despacho. Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo de Policía de Sotillo, Estado Anzoátegui, a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido. Por último se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WIMMYS UBALDO GAMEZ INDRIAGO, venezolano, 11.906.312, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16/03/1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pedro Rafael Duarte y Ana del Pilar Gómez, domiciliado en: Calle Rivero, Casa N° 35, Barrio La Caraqueña, Puerto la Cruz. Por encontrase incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Ibidem. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.
ABOG. HECTOR FARIAS