REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002663
ASUNTO : BP01-P-2008-002663
Visto el escrito presentado por la DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS BERMÚDEZ, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JOSE CRISTOBAL SANCHEZ OLIVARES, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, solicita se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la propia manera, la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor Público Dra. NELIDA BASILE, previamente designada, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano JOSE CRISTOBAL SANCHEZ OLIVARES, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda el procedimiento a seguir el Ordinario.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista acta policial de fecha 14/06/2008, que cursan a los folios 04 y 05, de la presente causa, suscrita por el Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el S/2do. MENDOZA VEGA CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.635.051, adscrito al tercer Pelotón de la Primera compañía, Destacamento N° 75, Comando Regional N° 7, ubicado en el Punto de Control Fijo del Km 52, el cual deja constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy sábado 14 de Junio del presente año, siendo las 20:30 horas de la noche, encontrándome de servicio frente de este comando, en compañía de los efectivos Digo. Meléndez Bastidas Anne y G/N Vásquez Antonio Elvis, en un operativo de chequeo y revisión de vehículos,…. Aviste un vehículo tipo camioneta que se aproximaba al punto de control con las siguientes características Tipo dic-up, color plata, doble cabina, placas A37-AA7F, marca Mazda, donde viajaban tres ciudadanos, el cual le hice señas para que se detuviera al lado derecho de la vía, seguidamente le ordené al distinguido Meléndez Anne que le hiciera una revisión al vehículo y a los tripulantes del mismo, mencionado efectivo se acercó hasta el conductor del vehículo pidiéndole que por favor se identificara y a su vez que le consignara los documentos del vehículos, siendo identificado como JOSE CRISTOBAL, nacionalidad venezolano, Profesión Lic. en Recursos Humanos, de 42 años de edad, de fecha de nacimiento 27/09/65, posteriormente se le pregunto si portaba arma de fuego, contestando el mismo que no, procediendo el distinguido Meléndez Anne y el Distinguido Salazar Yurmi a revisar el vehículo encontrando un arma de fuego de bajo del asiento del conductor calibre 9mm, Marca Lorcín, Serial L117635, Modelo L9mm, de acero inoxidable con empuñadura de goma y miras de color negro con un (01) cargador con seis (6) cartuchos calibre 9mm, se le solicito el porte de arma, el cual el mismo manifestó que lo había dejado en su casa,....”. Acta policial corroborada con el Acta de Entrevista cursante al folio 8, suscrita por el Ciudadano FRANKLIN DEL CARMEN VELASQUEZ GERDEZ GARCIA SILVA ASDRIBAL, quien expuso: “Yo iba en el vehículo de mi cuñado cuando pasábamos por el frente del Comando del Km 52 un efectivo se dirigió a revisar el vehículo donde incauto un arma de fuego en la parte de abajo del asiento,… es todo”. Acta de entrevista cursante al folio 9 de la presente causa, correspondiente al ciudadano YORGENYS JOSE GARCIA YANES, quién expuso: “ Yo venía conduciendo el vehículo Marca Mazda color plata clase camioneta, serial de carrocería 9FJUN84G480211973 tipo pick up año 2008, propiedad del ciudadano JOSE CRISTOBAL SANCHEZ OLIVARES, donde al pasar por frente de la alcabala del Km 52, donde un efectivo de la Guardia Nacional mandó a parar el carro y posteriormente me pare donde el efectivo procedió a revisar el vehículo antes mencionado resultando la incautación de un arma de fuego eso fue todo lo que yo vi ..Es todo”. A criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano JOSE CRISTOBAL SANCHEZ OLIVARES, en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico.

TERCERO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir su autoría o participación en el hecho imputado por cuanto el mismo en esta audiencia ha consignado factura de compra del arma incautada en el procedimiento, así como el permiso para portar armas, tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que al no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 256 Ejusdem, el Tribunal DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de JOSE CRISTOBAL SANCHEZ OLIVARES, por del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, declarándose con lugar la solicitud de la defensora público penal, de que sea acordada libertad plena, por los argumentos antes expuestos. Asimismo se acuerda dársele copia simple de la presente acta, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este Despacho. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional, participándole de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de JOSE CRISTOBAL SANCHEZ OLIVARES, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, declarándose con lugar la solicitud de la defensora público penal, de que sea acordada libertad plena, por los argumentos antes expuestos. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOG. HECTOR FARIAS