REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002664
ASUNTO: BP01-P-2008-002664

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUSI BASTARDO, en su condición de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano MARIO ALFONZO PEREZ, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las actuaciones, y se evidencia la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAGAN HALLAK FAVIA, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Publica, Dra. NELIDA BASILE, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista acta policial de fecha 13/06/2.008, en que fue detenido el ciudadano MARIO ALFONZO PEREZ, se califica la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De la revisión del acta policial que cursan a los folios 03, y 04, del presente expediente suscrita por el Funcionario Inspector (IAPANZ) ANGEL LEONE, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, el cual deja constancia de lo siguiente: “……siendo las 09:10 horas de la mañana en labores de patrullaje en compañía de lo AGENTES DETECTIVE LUIS MARAGUACARE Y AGENTE FERNANDO RAMIREZ, comisionados por la central par que nos trasladáramos hasta la avenida paseo colon, específicamente frente a la venta de comida rápida MAC DONAL`S, donde se encontraba un ciudadano intentando agredir a una ciudadana, una vez en el sitio, logramos avistar a un ciudadano que con objeto cortante se encontraba agrediéndose físicamente y amenazando con agredir a una ciudadana…implementando la fuerza física logramos evitar la continuación del hecho y así proteger a la ciudadana que se encontraba en compañía del prenombrado ciudadano.. le realizamos la respectiva revisión corporal no incautándole ningún otro objeto de interés, a excepto un arma blanca, tipo hojilla que dicho ciudadano portaba en la mano.. el cual quedo identificado como PEREZ MARIO ALFONZO, de 45 años de edad; De igual manera al folio 05 y vuelto, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana ZAGAN HALLAK FAVIA, de 40 años de edad quien entre otras cosas expone: Yo fui a la fiscalia porque el señor me golpeo quería que yo tuviera intima con el y yo no quería, entonces en la fiscalia le hicieron firmar una medida de protección para mi, la cual no cumplió.. entonces me cito en el paseo colon, estando allá se puso agresivo y realice una llamada a la policía a pocos minutos aparecieron, en el momento que llegaron los policías el estaba tratando de cortarse las venas con una hojilla y ellos le quitaron la hojilla es todo…A criterio de este Tribunal, los elementos de convicción son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano MARIO ALFONZO PEREZ, en el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de MARIO ALFONZO PEREZ, en el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia., conforme al artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; Así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: orden de salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia tiene prohibido acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; Prohibición del presunto agresor por sí mismo o por terceras personas a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Por lo que en consecuencia, se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA desde la sede de este despacho con la obligación de dar estricto cumplimiento a las medidas antes expuestas, librándose oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada en esta audiencia. CUARTO: Por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensora de publica, de que sea acordada medidas cautelares, por los argumentos antes expuestos. Asimismo se acuerda dársele copia simple de la presente acta solicitadas por las partes. Y así se decide.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MARIO ALFONZO PEREZ, venezolano, cedula de identidad N° 8.340.971, natural de Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/04/61, de 47 años de edad, de estado civil divorciado hijo de Narzo penutto y Luisa Pérez, domiciliado en: no tiene dirección fija, calle Giraldo, Edificio Majo, Piso Nº 08, Apartamento Nº 08 Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.., por la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana ZAGAN HALLAK FAVIA. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRREZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. MAGLEN RODRIGUEZ